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Julio 12, 2019

Infracciones formales tributarias. Arts. 40 y 49 de la Ley N° 11.683. Modificación de la Ley N° 27.430. Multa. Clausura. Sucesión de leyes en el tiempo. Aplicación de la ley penal más benigna. La multa como sanción más benigna

Poder Judicial de la Nación, Cámara Federal de San Martín, Sala II, Sec. Penal N.° 2 Causa N.° 8385, “Imputado: Soledad, Laura Caludia s/ inf. Art. 40 - Ley 11.683. Presentante: Roxana Visca Bonelli, División Jurídica. Dirección Regional oeste AFIP”, San Martín, 17 de mayo de 2019

La Sala II de la Cámara Federal de San Martín dejó sin efecto una sanción de clausura de dos días impuesta contra un establecimiento comercial por la AFIP y la sustituyó por una multa (de $1500) por aplicación del principio de ley penal más benigna.

 

ANTECEDENTES

 

La infracción atribuida por el órgano recaudador federal consistió en no haber entregado ticket, factura o documento equivalente, por operaciones de ventas mayores a la suma de diez pesos ($ 10), en el caso concreto, por actividad vinculada a la venta de papel de regalo por 88 pesos. 

 

El hecho constatado tuvo lugar el 8 de febrero de 2017, es decir durante la vigencia del art. 40 de la Ley N.° 11.683 que, indistintamente, establecía las sanciones de multa y clausura. 

 

El juez de grado, más allá de la sanción que el ente administrativo aplicó, eximió de la multa al contribuyente y le impuso solo la sanción de dos (2) días de clausura en los términos de la Ley N.° 27.430, bajo el razonamiento de que esta última era la más favorable para el administrado. 

 

La defensa técnica de Claudia Soledad Laura interpuso recurso de apelación contra la resolución que confirmó parcialmente el acto administrativo dispuesto por la Dirección Regional Oeste de la AFIP y clausuró el establecimiento a cargo de la nombrada. 

 

Dicha impugnación se mantuvo en la instancia, sin la adhesión del Fiscal General.

 

LA SENTENCIA DE CÁMARA

 

La Cámara modificó la decisión sometida a revisión. Para así resolver, entendió que el caso presentaba una sucesión de leyes que, sin derogar la conducta cometida el día 8/2/2017 como infracción formal, exigía una modificación de la sanción a imponer. 

 

Ello, en pos de definir cuál de las dos normas resultaba más benigna para el administrado. 

 

Destacó en tal sentido que tras las modificaciones que introdujo la Ley N.° 27.430, la sanción para los casos como el analizado, resultaba ser la clausura del establecimiento por el período de dos (2) a seis (6) días. 

 

En cambio, observó, la antigua redacción de dicho artículo, imponía una multa de trescientos pesos ($300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y clausura de tres (3) a diez (10) días. Asimismo, esta, en su artículo 49, preveía la eximición y reducción de sanciones al prescribir que “...el juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad...la eximición podrá ser parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por dicha norma, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción...”. 

 

En ese contexto normativo, la Alzada estimó que la antigua redacción del art. 40 de la Ley N.° 11.683, resultaba más benigna. Ello toda vez que habilitaba la posibilidad de eximir el cierre del comercio por una determinada cantidad de días y mantener únicamente la multa, la que objetivamente aparecía como una sanción menor que la clausura y, en consecuencia, resultaba de aplicación ultractiva (art. 2, CP). 

 

En función de lo expuesto, modificó la resolución atacada, dejó sin efecto la clausura dispuesta y aplicó solo la sanción pecuniaria de mil quinientos pesos definida en su momento. 

 

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