Dictamen del Procurador Expte. N° C 123.322 "A. G .L. I. c/ R. M. G. H.s/ restitución internacional de menores", 10 de julio de 2019
El Procurador General en ocasión de propiciar el rechazo del recurso de inaplicabilidad interpuesto contra la confirmación que efectuó la Cámara del decisorio de primera instancia que dispuso hacer lugar a la restitución internacional reclamada por la progenitora de las niñas N. y A. R. A. a la Ciudad de P., B., España, entre otras consideraciones que virtió, distinguió, entre el deber del juez de escuchar al niño y el derecho de los niños a participar de forma autónoma y con asistencia letrada, de conformidad con su edad y grado de madurez.
Ent al sentido, destacó que mientras la escucha del niño es un deber insoslayable del juez, el derecho de los niños o adolescentes a participar por derecho propio con asistencia letrada es una facultad que podrán ejercer (o no), y que deberá reconocerse, de conformidad con el principio de autonomía o capacidad progresiva. Este, remarcó el Procurador, supone el establecimiento de una gradación evolutiva para el ejercicio de los derechos, en función de la edad y del desarrollo psicológico, fisico y social de los niños y que, en el caso de los adolescentes, corresponde presumir.
Consideró, con cita de doctrina, que una interpretación diferente, no sólo confunde un deber pasible de sanción de nulidad, con el ejercicio autónomo de un derecho, sino que se muestra reñida con el régimen legal de capacidad, asistencia y representación establecido para las personas menores.
Sobre la base de tales premisas, concluyó que el derecho de las niñas a ser oídas había sido adecuadamente cumplimentado en los actuados con la escucha personal y directa efectuada por los jueces y por el ministerio público en primera instancia y en la alzada departamental.
Dictamen del Procurador Expte. N° C 123.322 "A. G .L. I. c/ R. M. G. H.s/ restitución internacional de menores", 10 de julio de 2019
El Procurador General en ocasión de propiciar el rechazo del recurso de inaplicabilidad interpuesto contra la confirmación que efectuó la Cámara del decisorio de primera instancia que dispuso hacer lugar a la restitución internacional reclamada por la progenitora de las niñas N. y A. R. A. a la Ciudad de P., B., España, entre otras consideraciones que virtió, distinguió, entre el deber del juez de escuchar al niño y el derecho de los niños a participar de forma autónoma y con asistencia letrada, de conformidad con su edad y grado de madurez.
Ent al sentido, destacó que mientras la escucha del niño es un deber insoslayable del juez, el derecho de los niños o adolescentes a participar por derecho propio con asistencia letrada es una facultad que podrán ejercer (o no), y que deberá reconocerse, de conformidad con el principio de autonomía o capacidad progresiva. Este, remarcó el Procurador, supone el establecimiento de una gradación evolutiva para el ejercicio de los derechos, en función de la edad y del desarrollo psicológico, fisico y social de los niños y que, en el caso de los adolescentes, corresponde presumir.
Consideró, con cita de doctrina, que una interpretación diferente, no sólo confunde un deber pasible de sanción de nulidad, con el ejercicio autónomo de un derecho, sino que se muestra reñida con el régimen legal de capacidad, asistencia y representación establecido para las personas menores.
Sobre la base de tales premisas, concluyó que el derecho de las niñas a ser oídas había sido adecuadamente cumplimentado en los actuados con la escucha personal y directa efectuada por los jueces y por el ministerio público en primera instancia y en la alzada departamental.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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