CSJN, "Latino Sandra Marcela c/ Sancor Coop de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 11 de julio de 2019
La Corte Suprema federal compartió los fundamentos del dictamen del Procurador Fiscal, declaró procedente el recurso y dejó sin efecto la sentencia apelada, emitida por la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había revocado la resolución de la instancia anterior y declarado la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En su dictamen, el Procurador Fiscal observó que el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación a cuyo tenor, “…si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales superan el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios …” resultaba análogo a las disposiciones de los artículos 1 y 8 de la ley 24.432, que modificaron los artículos 505 del Código Civil y 277 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, respectivamente.
De tal suerte, consideró que la cuestión examinada encontraba adecuada respuesta en las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en los precedentes registrados en Fallos: 332:921, "Abdurraman", 332:1118, "Brambilla" y 332:1276, ''Villalba'', en los que el máximo tribunal se expidió a favor de la constitucionalidad de la modificación introducida por la ley 24.432 a los artículos 505 del Código Civil, entonces vigente, y 277 de la ley 20.744.
Luego de referise al contenido de esos precedentes, entendió que en el caso concreto sub examine, el beneficiario de la regulación tenía la posibilidad de reclamarle a su patrocinada el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la norma en cuestión; de allí que no había demostrado que resultara lesionado su derecho de propiedad ni comprometido su derecho a una retribución efectiva por su labor.
Remarcó que esa conclusión no se veía controvertida por la circunstancia de que su patrocinada hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos. Ello toda vez que el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé el pago de la costas causadas en defensa de quien obtuvo el beneficio hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba si venciera en el pleito y reconoce a los profesionales la posibilidad de exigir el pago tanto a la parte condenada en costas como a su cliente, con la misma limitación.
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CSJN, "Latino Sandra Marcela c/ Sancor Coop de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 11 de julio de 2019
La Corte Suprema federal compartió los fundamentos del dictamen del Procurador Fiscal, declaró procedente el recurso y dejó sin efecto la sentencia apelada, emitida por la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había revocado la resolución de la instancia anterior y declarado la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En su dictamen, el Procurador Fiscal observó que el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación a cuyo tenor, “…si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales superan el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios …” resultaba análogo a las disposiciones de los artículos 1 y 8 de la ley 24.432, que modificaron los artículos 505 del Código Civil y 277 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, respectivamente.
De tal suerte, consideró que la cuestión examinada encontraba adecuada respuesta en las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en los precedentes registrados en Fallos: 332:921, "Abdurraman", 332:1118, "Brambilla" y 332:1276, ''Villalba'', en los que el máximo tribunal se expidió a favor de la constitucionalidad de la modificación introducida por la ley 24.432 a los artículos 505 del Código Civil, entonces vigente, y 277 de la ley 20.744.
Luego de referise al contenido de esos precedentes, entendió que en el caso concreto sub examine, el beneficiario de la regulación tenía la posibilidad de reclamarle a su patrocinada el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la norma en cuestión; de allí que no había demostrado que resultara lesionado su derecho de propiedad ni comprometido su derecho a una retribución efectiva por su labor.
Remarcó que esa conclusión no se veía controvertida por la circunstancia de que su patrocinada hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos. Ello toda vez que el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé el pago de la costas causadas en defensa de quien obtuvo el beneficio hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba si venciera en el pleito y reconoce a los profesionales la posibilidad de exigir el pago tanto a la parte condenada en costas como a su cliente, con la misma limitación.
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