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Julio 26, 2019

Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley. Restitución de menores. Responsabilidad parental (art. 641, inc. "b", Cód. Civ. y Com.). Cambio de domicilio de los hijos menores dentro del país. Decisión unilateral e inconsulta. Oposición de uno de los progenitores. Exigencia de ponderar el “interés superior del niño”

SCBA, C 121.612, “M., V. y otro s. Homologación de convenio”, 03-07-2019

La Suprema Corte local en sentencia dictada en acuerdo rubricado por los jueces De Lázzari, Soria, Genoud y Kogan, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra el fallo de la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata; ello, sin perjuicio de las nuevas acciones que las partes pudieran entablar en relación a los distintos aspectos vinculados al cuidado personal de los hijos.

 

La mencionada Sala II había confirmado la orden cautelar de restituir a los niños L. y S. R. M. a la ciudad de La Plata por considerar que la decisión de la madre de mudar el domicilio de sus hijos a la ciudad de Tres Arroyos fue unilateral e inconsulta. 

 

Para así decidir, el superior tribunal local remarcó que en el esquema del Código Civil y Comercial, la autorización para mudar el domicilio de los hijos menores dentro del país no se encuentra dentro de los supuestos enumerados en el art. 645 que requieren del consentimiento de ambos progenitores.

 

Sin embargo, prosiguió, cuando media, como en el caso, oposición del otro progenitor, la resolución judicial debe atender al "interés superior del niño" al que alude el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

Este principio, subrayó la Corte, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en la pauta de interpretación y decisión ante un conflicto de intereses y cartabón para ponderar el tipo de intervención institucional destinada a proteger al niño. La opción a escoger se define, entonces, en congruencia con ese criterio ponderativo del mayor beneficio para los menores. 

 

En el caso concreto analizado, el Tribunal Superior concluyó que si bien la decisión de la progenitora de mudar el domicilio de los niños a la ciudad de Tres Arroyos fue unilateral e inconsulta, ante la invocación por parte de aquella de motivos laborales, y la denuncia de incumplimiento de la obligación alimentaria que formulara respecto del padre, la orden cautelar de regreso de los niños a su residencia anterior sin ponderar el impacto que ello podía generar en la estabilidad emocional y en el desarrollo integral de los mismos, resultaba descalificable.

 

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Bahía Blanca: condena en juicio abreviado por distribución agravada de material de abuso sexual infantil
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Avellaneda: dos aprehendidos por encubrimiento tras hallazgo de motocicleta con pedido activo
En un operativo coordinado por la Unidad de Prevención de la Policía Local (UPPL) de Avellaneda, y bajo la dirección de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 3 del Departamento Judicial Avellaneda–Lanús, se procedió a la aprehensión de dos personas adultas por el delito de encubrimiento, tras el secuestro de un motovehículo que presentaba pedido de secuestro activo
Ministerio Público Fiscal. Defensa del consumidor. Intervención. Competencia. Autonomía funcional. Legalidad. Interés general. Artículo 120 Constitución Nacional. Artículo 52 Ley n.° 24.240. Ley n.° 27.148. Daño punitivo. Asimetría. Proceso sumarísimo. Arbitrariedad de sentencia.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
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La mencionada Sala II había confirmado la orden cautelar de restituir a los niños L. y S. R. M. a la ciudad de La Plata por considerar que la decisión de la madre de mudar el domicilio de sus hijos a la ciudad de Tres Arroyos fue unilateral e inconsulta. 

 

Para así decidir, el superior tribunal local remarcó que en el esquema del Código Civil y Comercial, la autorización para mudar el domicilio de los hijos menores dentro del país no se encuentra dentro de los supuestos enumerados en el art. 645 que requieren del consentimiento de ambos progenitores.

 

Sin embargo, prosiguió, cuando media, como en el caso, oposición del otro progenitor, la resolución judicial debe atender al "interés superior del niño" al que alude el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

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