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Julio 29, 2019

Conflicto de competencia. Conflicto externo municipal entre justicia de faltas municipal y justicia de paz letrada. Infracciones a la normativa provincial. Competencia de la justicia de paz letrada

Dictamen del Procurador General, Expte. Nº B 76.036, " Juzgado de Faltas Municipal -Juzgado de Paz Letrado de Tapalqué s/ Conflicto de Poderes (Art. 161, inc. 2do. Constitución provincial). En autos "Dotti, Fabián Ernesto... ", 15 de julio de 2019

En el marco de un conflicto de poderes suscitado entre la justicia de faltas municipal y la justicia de paz letrada provincial a raíz de la emisión de un acta de inspección municipal en la ciudad  de Tapalqué, la Suprema Corte local dispuso la intervención del Procurador General en los términos de los artículos 161 y 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; y los artículos 34, inc. 5, ap. "a" y "e", y 690, del Código Procesal Civil y Comercial. Este, adelantó su opinion a favor de la competencia del Juzgado de Paz de Tapalqué.

 

Para así resolver, calificó a la cuestión trabada como un conflicto externo municipal, del exclusivo resorte de la competencia del Superior Tribunal, por imperio de la Constitución local (art. 196).

 

En ese contexto de referencia, advirtió que los actuados tuvieron origen en la presunta comisión de infracciones al Decreto ley 8031/73. Desde tal perspectiva, consideró que en atención al carácter netamente provincial de esta normativa, resultaba comprometida la justicia correccional competente en materia de faltas provinciales (arts. 1, 172, 192 y 216, Constitución de la Provincia).

 

Observó, en tal sentido, que el artículo 106 del aludido decreto (texto según la Ley 11.411) establece que "La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".

 

Y agregó que el artículo 2º del mismo Decreto ley 8031/1973, resuelve las situaciones de doble regulación en esta materia, a favor de la preeminencia de las previsiones del Código de Faltas provincial, aplicable en la especie por sobre cualquier otra ley provincial, ordenanza o reglamento de carácter general, salvo expresa disposición en contrario.

 

Desde tales lineamientos concluyó que correspondía disponer la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Tapalqué.

 

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En el marco de un conflicto de poderes suscitado entre la justicia de faltas municipal y la justicia de paz letrada provincial a raíz de la emisión de un acta de inspección municipal en la ciudad  de Tapalqué, la Suprema Corte local dispuso la intervención del Procurador General en los términos de los artículos 161 y 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; y los artículos 34, inc. 5, ap. "a" y "e", y 690, del Código Procesal Civil y Comercial. Este, adelantó su opinion a favor de la competencia del Juzgado de Paz de Tapalqué.

 

Para así resolver, calificó a la cuestión trabada como un conflicto externo municipal, del exclusivo resorte de la competencia del Superior Tribunal, por imperio de la Constitución local (art. 196).

 

En ese contexto de referencia, advirtió que los actuados tuvieron origen en la presunta comisión de infracciones al Decreto ley 8031/73. Desde tal perspectiva, consideró que en atención al carácter netamente provincial de esta normativa, resultaba comprometida la justicia correccional competente en materia de faltas provinciales (arts. 1, 172, 192 y 216, Constitución de la Provincia).

 

Observó, en tal sentido, que el artículo 106 del aludido decreto (texto según la Ley 11.411) establece que "La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".

 

Y agregó que el artículo 2º del mismo Decreto ley 8031/1973, resuelve las situaciones de doble regulación en esta materia, a favor de la preeminencia de las previsiones del Código de Faltas provincial, aplicable en la especie por sobre cualquier otra ley provincial, ordenanza o reglamento de carácter general, salvo expresa disposición en contrario.

 

Desde tales lineamientos concluyó que correspondía disponer la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Tapalqué.

 

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