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Agosto 22, 2019

Testimonio de niña en Cámara Gesell. Adelanto extraordinario de prueba. Presencia del imputado en la audiencia. Derecho de defensa del imputado. Revictimización de la niña. Interés superior del niño

Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora, Prov. de Bs. As, Sala III, Expte. N.° 00-004538-17 del registro del Juzgado de Garantías N° 3 departamental, “R.C. s/ abuso sexual, art. 119, párrafo 1°”. Denunciante W., I. H., sentencia del 13 de agosto de 2019, registrada bajo el N.° 1083 /19

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental hizo lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal, Dra. Carla Furinigo y por la Titular de la Asesoría de Incapaces N° 2, departamental, Dra. Marisa Snaider y revocó el pronunciamiento emitido el Juez de grado que había estimado imprescindible la presencia del imputado en la audiencia prevista para tomar el testimonio de la menor en Cámara Gesell como adelanto extraordinario de prueba.

 

Para así decidir, la Sala actuante consideró que si bien en la materia traída a estudio subyacían lógicas tensiones entre el derecho a controlar la prueba y el derecho de la niña víctima a no ser revictimizada en el proceso, lo cierto era que la ausencia del imputado en modo alguno menoscababa su derecho constitucional de defensa, siempre, claro está, que su defensor presenciara el acto y controlara de esta manera la prueba a producirse.

 

Recordó que la Ley N.° 13.954 fue sancionada para evitar situaciones de revictimización del niño y tornar su  contacto con el proceso penal lo menos traumático posible. Ello, con el objeto de que no se aumenten los daños ya producidos, sometiéndolo a múltiples interrogatorios en diversas sedes y por parte de distintos funcionarios, debiendo procurarse, a tal efecto, que se le tome una sola y única declaración.

 

Remarcó que resultaba de aplicación al caso el Protocolo de Recepción de Testimonio de víctimas, testigos, niños, niñas adolescentes y personas con padecimientos o deficiencias mentales en Cámara Gesell aprobado mediante Resolución SCBA N° 903/12 que en su articulado dispone que "Cuando no estuviera individualizado el imputado o no pudiera ser habido deberá intervenir el Defensor Oficial que correspondiere".

 

En tal orden de ideas, señaló que el Tribunal de Casación Penal ha valorado a la Cámara Gesell como aquel medio que garantiza por un lado el interés superior del niño y por el otro, la búsqueda de la verdad material, resguardando y garantizando los derechos del imputado con la posibilidad de que su defensa controle tal declaración y sugiera las preguntas que estime pertinentes (TCPBA, Sala III, causa 70.818, 1/03/2016).

 

Bajados estos lineamientos al caso de autos, puntualizó que era dable constatar que la Fiscalía había extremado las medidas a su alcance para lograr la comparecencia del imputado, que este no había sido ubicado en el domicilio que había aportado, como así tampoco en aquel que aparecía constituido en el Registro Nacional de las Personas, debiendo merituarse que fue la progenitora de la víctima quien también aportó un domicilio en su testifical y que resultó infructuoso.

 

En esa coyuntura, entonces, priorizando especialmente el interés superior del niño, concluyó que correspondía revocar el pronunciamiento del magistrado interviniente, debiendo la instancia otorgar a la declaración testimonial dispuesta respecto de la menor los alcances del art. 274 del C.P.P.

 

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Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora, Prov. de Bs. As, Sala III, Expte. N.° 00-004538-17 del registro del Juzgado de Garantías N° 3 departamental, “R.C. s/ abuso sexual, art. 119, párrafo 1°”. Denunciante W., I. H., sentencia del 13 de agosto de 2019, registrada bajo el N.° 1083 /19

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental hizo lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal, Dra. Carla Furinigo y por la Titular de la Asesoría de Incapaces N° 2, departamental, Dra. Marisa Snaider y revocó el pronunciamiento emitido el Juez de grado que había estimado imprescindible la presencia del imputado en la audiencia prevista para tomar el testimonio de la menor en Cámara Gesell como adelanto extraordinario de prueba.

 

Para así decidir, la Sala actuante consideró que si bien en la materia traída a estudio subyacían lógicas tensiones entre el derecho a controlar la prueba y el derecho de la niña víctima a no ser revictimizada en el proceso, lo cierto era que la ausencia del imputado en modo alguno menoscababa su derecho constitucional de defensa, siempre, claro está, que su defensor presenciara el acto y controlara de esta manera la prueba a producirse.

 

Recordó que la Ley N.° 13.954 fue sancionada para evitar situaciones de revictimización del niño y tornar su  contacto con el proceso penal lo menos traumático posible. Ello, con el objeto de que no se aumenten los daños ya producidos, sometiéndolo a múltiples interrogatorios en diversas sedes y por parte de distintos funcionarios, debiendo procurarse, a tal efecto, que se le tome una sola y única declaración.

 

Remarcó que resultaba de aplicación al caso el Protocolo de Recepción de Testimonio de víctimas, testigos, niños, niñas adolescentes y personas con padecimientos o deficiencias mentales en Cámara Gesell aprobado mediante Resolución SCBA N° 903/12 que en su articulado dispone que "Cuando no estuviera individualizado el imputado o no pudiera ser habido deberá intervenir el Defensor Oficial que correspondiere".

 

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Bajados estos lineamientos al caso de autos, puntualizó que era dable constatar que la Fiscalía había extremado las medidas a su alcance para lograr la comparecencia del imputado, que este no había sido ubicado en el domicilio que había aportado, como así tampoco en aquel que aparecía constituido en el Registro Nacional de las Personas, debiendo merituarse que fue la progenitora de la víctima quien también aportó un domicilio en su testifical y que resultó infructuoso.

 

En esa coyuntura, entonces, priorizando especialmente el interés superior del niño, concluyó que correspondía revocar el pronunciamiento del magistrado interviniente, debiendo la instancia otorgar a la declaración testimonial dispuesta respecto de la menor los alcances del art. 274 del C.P.P.

 

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