Dictamen del Procurador, Expte. N.° L 122.374, "Romero Ricardo Antonio c/ Buenos Aires Bus S.A. s/ Enfermedad Accidente", 20 de agosto de 2019
El Tribunal de Trabajo N° 1, del Departamento Judicial de La Matanza, resolvió, por unanimidad, rechazar las excepciones de incompetencia en razón del territorio y de transacción opuestas por la parte demandada - Buenos Aires Bus S.A.- frente a la acción por enfermedad de trabajo incoada en su contra por Ricardo Antonio Romero, en su condición de dependiente de aquella, para quien prestaba tareas como chofer de colectivos.
Contra dicho modo de resolver, el letrado apoderado de la accionada Buenos Aires Bus S.A., interpuso los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad, que fueron concedidos en la instancia ordinaria.
A tenor de lo contemplado en los arts. 296 y 297 Código Procesal Civil y Comercial, el Procurador intervino en el marco del recurso extraordinario de nulidad, y aconsejó rechazar el remedio extraordinario planteado.
Para así dictaminar, destacó que tal como fuera inveteradamente señalado por la Suprema Corte local el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces que integran el órgano colegiado o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones de los magistrados intervinientes -arts. 168 y 171, Constitución provincial- (conf. S.C.B.A, causas L. 120.214, sent. del 2-V-2019; L. 121.088, sent. del 3-VII-2019; entre otras).
De tal suerte, prosiguió, el embate impugnatorio debe estar cimentado sobre las causales taxativamente señaladas, las que, como fuera precedentemente apuntado, atañen a las formalidades que debe reunir la sentencia en resguardo del derecho de defensa, quedando fuera de su ámbito de actuación las cuestiones referidas a eventuales vicios procesales anteriores a la resolución misma que se ataca. Desde esa perspectiva, aclaró, el trámite probatorio denunciado como preterido por el recurrente, constituía materia extraña al carril extraordinario intentado.
Remarcó que ello ha sido así resuelto por el Supremo Tribunal provincial en forma reiterada al señalar que la denuncia relacionada con cuestiones de naturaleza procesal anteriores al dictado de la sentencia definitiva -tal como lo constituía en la especie, el presunto déficit de naturaleza probatoria alegado por la recurrente, en torno de la resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas-, se encontraba marginado de revisión en la instancia extraordinaria, sellándose así la suerte adversa del agravio invocado (conf. S.C.B.A., causas L. 111.264, sent. del 16-VII-2014; RI. 120.477, resol. del 20-IX-2017; L. 120.419, sent. del 17-X-2018; L.120.476, sent. del 27-11-2019; entre otras).
En el mismo sentido interpretativo, señaló que bajo el ropaje de omisión de tratamiento de una cuestión esencial la pretensión del impugnante se orientaba más hacia una crítica sobre el mérito del fallo, acerca de la inteligencia de lo decidido, atribuyendo en rigor al pronunciamiento un error de juzgamiento -típico error in iudicando- que, como tal, escapaba de los lindes demarcatorios de la vía impugnatoria intentada.
Entendió que lo cuestionado por la recurrente en su prédica era el error incurrido por el órgano colegiado al analizar el pacto transaccional, al sostener que el mismo había abordado fragmentadamente la cuestión y no en su integralidad. Esta situación, apreció, constituía materia de debate y análisis propia del remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley, y no del de nulidad.
En este orden de ideas, expresó que que no había mediado efectivamente omisión, en el sentido acuñado por la Suprema Corte de Justicia local, en cuanto simple inadvertencia o descuido de las cuestiones controvertidas traídas a decisión, sino que lo reprochado era la inteligencia de lo decidido, el cómo habían sido abordados los tópicos puestos a consideración del sentenciante.
Resaltó que la Corte de Justicia de la provincia, había considerado improcedente el recurso extraordinario de nulidad si la cuestión que se denuncia omitida había sido tratada expresamente en el fallo, siendo ajeno a su ámbito el acierto jurídico de la decisión (conf. S.C.B.A., causas L. 92.858, sent, del 14-VI-2010; L. 116.345, sent. 13-V-2015; L. 118.110, sent. del 8-VIII-2018; entre otras).
Por su parte, en lo relativo a la falta de consideración por el tribunal laboral de los supuestos pagos efectuados a consecuencia del pacto transaccional y la excepción de falta de capacidad de obrar en el actor que denunciaba en su escrito defensivo el recurrente, entendió que -conforme el devenir del escrito impugnatorio- las cuestiones traídas a consideración escapaban de los límites del presente recurso, en atención a que no se observaba omisión de cuestión esencial.
En este sentido, manifestó el Procurador que lejos de desatender la defensa planteada por el recurrente en cuanto pretendía hacer valer como excepción previa el acuerdo transaccional invocado, el citado tribunal había analizado expresamente que este, al no contar con la homologación administrativa o judicial requerida conforme lo dispone la normativa laboral, carecía de los caracteres de cosa juzgada que pretendía atribuirle el impugnante.
Por consiguiente, el Procurador consideró de aplicación en la especie aquellas consideraciones de la Corte local en torno a que la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales no se verifica si la materia debatida aparece desplazada de consideración por las razones esgrimidas al efecto por el sentenciante, pues el art. 168 de la Constitución provincial sanciona con la nulidad la falta de abordaje de una cuestión esencial por descuido o inadvertencia y no la forma en que tales cuestiones son resueltas (conf. S.C.B.A., causas L. 119.604, sent. del 21-VI-2017; RI. 120.009, resol. del 16-VIII-2017; RL 120.345, resol del 6-XII-2017; RL 120.489, resol del 14-II-2018; entre otras).
Dictamen del Procurador, Expte. N.° L 122.374, "Romero Ricardo Antonio c/ Buenos Aires Bus S.A. s/ Enfermedad Accidente", 20 de agosto de 2019
El Tribunal de Trabajo N° 1, del Departamento Judicial de La Matanza, resolvió, por unanimidad, rechazar las excepciones de incompetencia en razón del territorio y de transacción opuestas por la parte demandada - Buenos Aires Bus S.A.- frente a la acción por enfermedad de trabajo incoada en su contra por Ricardo Antonio Romero, en su condición de dependiente de aquella, para quien prestaba tareas como chofer de colectivos.
Contra dicho modo de resolver, el letrado apoderado de la accionada Buenos Aires Bus S.A., interpuso los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad, que fueron concedidos en la instancia ordinaria.
A tenor de lo contemplado en los arts. 296 y 297 Código Procesal Civil y Comercial, el Procurador intervino en el marco del recurso extraordinario de nulidad, y aconsejó rechazar el remedio extraordinario planteado.
Para así dictaminar, destacó que tal como fuera inveteradamente señalado por la Suprema Corte local el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces que integran el órgano colegiado o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones de los magistrados intervinientes -arts. 168 y 171, Constitución provincial- (conf. S.C.B.A, causas L. 120.214, sent. del 2-V-2019; L. 121.088, sent. del 3-VII-2019; entre otras).
De tal suerte, prosiguió, el embate impugnatorio debe estar cimentado sobre las causales taxativamente señaladas, las que, como fuera precedentemente apuntado, atañen a las formalidades que debe reunir la sentencia en resguardo del derecho de defensa, quedando fuera de su ámbito de actuación las cuestiones referidas a eventuales vicios procesales anteriores a la resolución misma que se ataca. Desde esa perspectiva, aclaró, el trámite probatorio denunciado como preterido por el recurrente, constituía materia extraña al carril extraordinario intentado.
Remarcó que ello ha sido así resuelto por el Supremo Tribunal provincial en forma reiterada al señalar que la denuncia relacionada con cuestiones de naturaleza procesal anteriores al dictado de la sentencia definitiva -tal como lo constituía en la especie, el presunto déficit de naturaleza probatoria alegado por la recurrente, en torno de la resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas-, se encontraba marginado de revisión en la instancia extraordinaria, sellándose así la suerte adversa del agravio invocado (conf. S.C.B.A., causas L. 111.264, sent. del 16-VII-2014; RI. 120.477, resol. del 20-IX-2017; L. 120.419, sent. del 17-X-2018; L.120.476, sent. del 27-11-2019; entre otras).
En el mismo sentido interpretativo, señaló que bajo el ropaje de omisión de tratamiento de una cuestión esencial la pretensión del impugnante se orientaba más hacia una crítica sobre el mérito del fallo, acerca de la inteligencia de lo decidido, atribuyendo en rigor al pronunciamiento un error de juzgamiento -típico error in iudicando- que, como tal, escapaba de los lindes demarcatorios de la vía impugnatoria intentada.
Entendió que lo cuestionado por la recurrente en su prédica era el error incurrido por el órgano colegiado al analizar el pacto transaccional, al sostener que el mismo había abordado fragmentadamente la cuestión y no en su integralidad. Esta situación, apreció, constituía materia de debate y análisis propia del remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley, y no del de nulidad.
En este orden de ideas, expresó que que no había mediado efectivamente omisión, en el sentido acuñado por la Suprema Corte de Justicia local, en cuanto simple inadvertencia o descuido de las cuestiones controvertidas traídas a decisión, sino que lo reprochado era la inteligencia de lo decidido, el cómo habían sido abordados los tópicos puestos a consideración del sentenciante.
Resaltó que la Corte de Justicia de la provincia, había considerado improcedente el recurso extraordinario de nulidad si la cuestión que se denuncia omitida había sido tratada expresamente en el fallo, siendo ajeno a su ámbito el acierto jurídico de la decisión (conf. S.C.B.A., causas L. 92.858, sent, del 14-VI-2010; L. 116.345, sent. 13-V-2015; L. 118.110, sent. del 8-VIII-2018; entre otras).
Por su parte, en lo relativo a la falta de consideración por el tribunal laboral de los supuestos pagos efectuados a consecuencia del pacto transaccional y la excepción de falta de capacidad de obrar en el actor que denunciaba en su escrito defensivo el recurrente, entendió que -conforme el devenir del escrito impugnatorio- las cuestiones traídas a consideración escapaban de los límites del presente recurso, en atención a que no se observaba omisión de cuestión esencial.
En este sentido, manifestó el Procurador que lejos de desatender la defensa planteada por el recurrente en cuanto pretendía hacer valer como excepción previa el acuerdo transaccional invocado, el citado tribunal había analizado expresamente que este, al no contar con la homologación administrativa o judicial requerida conforme lo dispone la normativa laboral, carecía de los caracteres de cosa juzgada que pretendía atribuirle el impugnante.
Por consiguiente, el Procurador consideró de aplicación en la especie aquellas consideraciones de la Corte local en torno a que la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales no se verifica si la materia debatida aparece desplazada de consideración por las razones esgrimidas al efecto por el sentenciante, pues el art. 168 de la Constitución provincial sanciona con la nulidad la falta de abordaje de una cuestión esencial por descuido o inadvertencia y no la forma en que tales cuestiones son resueltas (conf. S.C.B.A., causas L. 119.604, sent. del 21-VI-2017; RI. 120.009, resol. del 16-VIII-2017; RL 120.345, resol del 6-XII-2017; RL 120.489, resol del 14-II-2018; entre otras).
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto