Dictamen del Procurador General, Expte. L-123290, "Gallano Walter Daniel c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente In-Itinere", 26 de agosto de 2019
El Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial de La Plata resolvió por unanimidad hacer lugar íntegramente a la demanda incoada por señor Walter Daniel Gallano contra Provincia ART S.A., condenando a esta última a abonar a los herederos del accionante -presentados en autos a continuar en su nombre la acción-, la suma de pesos ciento tres mil trescientos veintitrés con setenta y seis centavos ($ 103.323,76) en concepto de diferencia de indemnización por incapacidad parcial permanente, derivada del accidente in itinere que sufriera el actor, a consecuencia de haber caído accidentalmente de su rodado -moto-, cuando se dirigía a su locación de trabajo.
Los sentenciantes fijaron el monto indemnizatorio partiendo de la consideración de que el caso de autos estaba comprendido en el dispositivo previsto por el apartado 2, inc. "b", del art. 14 de la Ley de Riesgos de Trabajo, vigente al momento del evento dañoso. Declararon, conforme antecedentes del mismo Tribunal, la inconstitucionalidad del pago en forma de renta periódica, y dispusieron el resarcimiento del daño en forma de pago único, utilizando, a los efectos de determinar su cuantía, la fórmula establecida por el inc. "a" del apartado 2, del citado artículo.
Contra dicho modo de resolver se alzó el letrado apoderado de la parte actora. Este impugnó el decisorio a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido en la instancia ordinaria, en los términos del art. 55 de la ley 11.653, en la inteligencia de que el valor de lo cuestionado no superaba la suma gravaminis determinada a la fecha por el art. 278 del C.P.C.C.B.A., como recaudo de admisibilidad de dicho remedio extraordinario.
En la intervención que le cupo, el Procurador consideró que la Suprema Corte debía hacer lugar al remedio extraordinario incoado. En tal sentido, estimó que correspondía revocar la sentencia de grado en cuanto esta utilizó como pauta de cálculo para recomponer la incapacidad parcial permanente del sujeto pasivo del daño, la fórmula prevista en el art. 14, apartado 2, inc. "a" de la ley 24.557; y ordenar que el importe de la prestación debida a los sucesores del actor fuera cuantificado de conformidad con las pautas que brinda el art. 14, apartado 2, inc. "b", de la aludida norma.
Para así aconsejar, con cita de jurisprudencia del Supremo Tribunal local, recordó que la inconstitucionalidad declarada respecto a la manera de reparación -renta periódica- establecida por el referido art. 14, apartado 2, inc. "b", no impedía la aplicación de la fórmula de cálculo allí fijada, la que ha de regir en forma de pago único.
Dictamen del Procurador General, Expte. L-123290, "Gallano Walter Daniel c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente In-Itinere", 26 de agosto de 2019
El Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial de La Plata resolvió por unanimidad hacer lugar íntegramente a la demanda incoada por señor Walter Daniel Gallano contra Provincia ART S.A., condenando a esta última a abonar a los herederos del accionante -presentados en autos a continuar en su nombre la acción-, la suma de pesos ciento tres mil trescientos veintitrés con setenta y seis centavos ($ 103.323,76) en concepto de diferencia de indemnización por incapacidad parcial permanente, derivada del accidente in itinere que sufriera el actor, a consecuencia de haber caído accidentalmente de su rodado -moto-, cuando se dirigía a su locación de trabajo.
Los sentenciantes fijaron el monto indemnizatorio partiendo de la consideración de que el caso de autos estaba comprendido en el dispositivo previsto por el apartado 2, inc. "b", del art. 14 de la Ley de Riesgos de Trabajo, vigente al momento del evento dañoso. Declararon, conforme antecedentes del mismo Tribunal, la inconstitucionalidad del pago en forma de renta periódica, y dispusieron el resarcimiento del daño en forma de pago único, utilizando, a los efectos de determinar su cuantía, la fórmula establecida por el inc. "a" del apartado 2, del citado artículo.
Contra dicho modo de resolver se alzó el letrado apoderado de la parte actora. Este impugnó el decisorio a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido en la instancia ordinaria, en los términos del art. 55 de la ley 11.653, en la inteligencia de que el valor de lo cuestionado no superaba la suma gravaminis determinada a la fecha por el art. 278 del C.P.C.C.B.A., como recaudo de admisibilidad de dicho remedio extraordinario.
En la intervención que le cupo, el Procurador consideró que la Suprema Corte debía hacer lugar al remedio extraordinario incoado. En tal sentido, estimó que correspondía revocar la sentencia de grado en cuanto esta utilizó como pauta de cálculo para recomponer la incapacidad parcial permanente del sujeto pasivo del daño, la fórmula prevista en el art. 14, apartado 2, inc. "a" de la ley 24.557; y ordenar que el importe de la prestación debida a los sucesores del actor fuera cuantificado de conformidad con las pautas que brinda el art. 14, apartado 2, inc. "b", de la aludida norma.
Para así aconsejar, con cita de jurisprudencia del Supremo Tribunal local, recordó que la inconstitucionalidad declarada respecto a la manera de reparación -renta periódica- establecida por el referido art. 14, apartado 2, inc. "b", no impedía la aplicación de la fórmula de cálculo allí fijada, la que ha de regir en forma de pago único.
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