Dictamen del Procurador General, Expte. N. º A 75.372, "A. O. C. c/ Hospital Municipal de Agudos Dr. Leónidas Lucero s/ Pretensión”
En los actuados, el señor O. C. A. por sí, y en representación de su hija menor L. A., A. E., promovió demanda de daños y perjuicios contra el Hospital Municipal de Agudos Dr. Leónidas Lucero, el Hospital Menor de Ingeniero White, y la Unidad Sanitaria Villa Delfina de la localidad de Bahía Blanca, reclamando la reparación de los daños que le habrían causado a quien fuese en vida su concubina K. N., E. Al momento de demandar también lo hizo L. M. Ríos hijo de K. N., E., en ese entonces, menor de edad.
Ante la desestimación del juez de grado de la pretensión indemnizatoria, el titular de la Asesoría de Incapaces N. º 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca apeló, y la Cámara de Apelación Contenciosa Administrativa de Mar del Plata acogió el recurso.
Para así decidir, el magistrado que abrió el acuerdo, consideró que las constancias colectadas y el detalle pormenorizado efectuado de los antecedentes fácticos resultaban suficientemente reveladores de la atención médica deficiente, inoportuna y superficial que se brindara a la paciente en los distintos servicios de guardia de titularidad de la Municipalidad, en momentos en que el tratamiento de su cuadro ameritaba una respuesta profesional urgente y sin dilaciones. Estimó que tales circunstancias comprometían la responsabilidad patrimonial de la persona pública demandada.
De tal suerte, la Cámara revocó el fallo de grado y decretó la responsabilidad de la Municipalidad de Bahía Blanca por incumplimiento o ejercicio irregular del servicio de salud.
Contra dicha sentencia, la demandada interpuso recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley.
El Procurador, en la intervención que le cupo, aconsejó desestimar ambos recursos. En lo atinente al recurso de nulidad, sostuvo que la mayoría de opiniones obtenida por los señores jueces actuantes en derredor del resultado que debía correr la acción resarcitoria entablada en autos, permitía calificar a la sentencia en crisis como un acto jurisdiccional válido a la luz de la manda contenida en el artículo 168 de la Constitución Provincial.
Colacionó en tal sentido, doctrina de la Suprema Corte a cuyo tenor cabía considerar que existía la mayoría de opiniones exigida por el artículo 156 de la Constitución de la Provincia, si, integrada la Cámara con dos de sus miembros, el que votaba en segundo término, aunque haciendo reserva de su personal opinión respecto de la tesis de su colega, adhería al voto de este.
También expresó que no se observaba transgredido el artículo 171 de la Constitución provincial, desde que dicho precepto constitucional sólo se infringía cuando el pronunciamiento carecía de toda fundamentación jurídica, y aparecía sin otro sustento válido que el mero arbitrio del juzgador.
En cuanto al recurso de inaplicabilidad de ley, estimó que la decisión impugnada resultaba materialmente correcta y se ajustaba al enunciado probatorio al gozar de justificación a través de las constancias citadas por la Alzada.
También destacó el Procurador la ausencia de la réplica adecuada a las motivaciones esenciales del pronunciamiento impugnado, por cuanto el desarrollo argumental no resultaba convincente en tanto no se refería directa y concretamente a los conceptos sobre los que el a quo había asentado su decisión.
Consideró también insuficiente, a fin de enervar la decisión atacada, la exposición de una opinión distinta a ella, y resaltó que era menester demostrar acabadamente que el razonamiento empleado por el sentenciante había sido afectado de un error grave y manifiesto derivado en conclusiones contradictorias e incoherentes.
Hizo mención a doctrina de la Suprema Corte según la cual no cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurar el absurdo, sino que era necesario que se demostra un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, que debía ser eficazmente denunciada y demostrada por quien lo invocaba.
Concluyó que, en definitiva, el recurrente no había cumplido con la carga que imponía el artículo 279 Código Procesal Civil y Comercial.
En ese marco, enfatizó el Procurador que para aconsejar como lo hizo, ciertamente había tenido en cuenta la enfermedad padecida por K.N., E. y las circunstancias que tuvo que transitar en pos de obtener una respuesta médica.
En tal orden de ideas, advirtió que había merituado que la Constitución de la Provincia reconocía expresamente entre los derechos sociales, los correspondientes a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos, y asimismo, el derecho de la persona a la protección integral del Estado (v. art. 36, incs. 1, 2 y 8 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.).
En consonancia con ello, remarcó, ha sido reafirmado el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a la vida y se ha consignado que existe en cabeza de las autoridades públicas una obligación impostergable de garantizarlos con acciones positivas
Desde tales premisas, aconsejó el rechazo de ambos recursos.
Dictamen del Procurador General, Expte. N. º A 75.372, "A. O. C. c/ Hospital Municipal de Agudos Dr. Leónidas Lucero s/ Pretensión”
En los actuados, el señor O. C. A. por sí, y en representación de su hija menor L. A., A. E., promovió demanda de daños y perjuicios contra el Hospital Municipal de Agudos Dr. Leónidas Lucero, el Hospital Menor de Ingeniero White, y la Unidad Sanitaria Villa Delfina de la localidad de Bahía Blanca, reclamando la reparación de los daños que le habrían causado a quien fuese en vida su concubina K. N., E. Al momento de demandar también lo hizo L. M. Ríos hijo de K. N., E., en ese entonces, menor de edad.
Ante la desestimación del juez de grado de la pretensión indemnizatoria, el titular de la Asesoría de Incapaces N. º 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca apeló, y la Cámara de Apelación Contenciosa Administrativa de Mar del Plata acogió el recurso.
Para así decidir, el magistrado que abrió el acuerdo, consideró que las constancias colectadas y el detalle pormenorizado efectuado de los antecedentes fácticos resultaban suficientemente reveladores de la atención médica deficiente, inoportuna y superficial que se brindara a la paciente en los distintos servicios de guardia de titularidad de la Municipalidad, en momentos en que el tratamiento de su cuadro ameritaba una respuesta profesional urgente y sin dilaciones. Estimó que tales circunstancias comprometían la responsabilidad patrimonial de la persona pública demandada.
De tal suerte, la Cámara revocó el fallo de grado y decretó la responsabilidad de la Municipalidad de Bahía Blanca por incumplimiento o ejercicio irregular del servicio de salud.
Contra dicha sentencia, la demandada interpuso recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley.
El Procurador, en la intervención que le cupo, aconsejó desestimar ambos recursos. En lo atinente al recurso de nulidad, sostuvo que la mayoría de opiniones obtenida por los señores jueces actuantes en derredor del resultado que debía correr la acción resarcitoria entablada en autos, permitía calificar a la sentencia en crisis como un acto jurisdiccional válido a la luz de la manda contenida en el artículo 168 de la Constitución Provincial.
Colacionó en tal sentido, doctrina de la Suprema Corte a cuyo tenor cabía considerar que existía la mayoría de opiniones exigida por el artículo 156 de la Constitución de la Provincia, si, integrada la Cámara con dos de sus miembros, el que votaba en segundo término, aunque haciendo reserva de su personal opinión respecto de la tesis de su colega, adhería al voto de este.
También expresó que no se observaba transgredido el artículo 171 de la Constitución provincial, desde que dicho precepto constitucional sólo se infringía cuando el pronunciamiento carecía de toda fundamentación jurídica, y aparecía sin otro sustento válido que el mero arbitrio del juzgador.
En cuanto al recurso de inaplicabilidad de ley, estimó que la decisión impugnada resultaba materialmente correcta y se ajustaba al enunciado probatorio al gozar de justificación a través de las constancias citadas por la Alzada.
También destacó el Procurador la ausencia de la réplica adecuada a las motivaciones esenciales del pronunciamiento impugnado, por cuanto el desarrollo argumental no resultaba convincente en tanto no se refería directa y concretamente a los conceptos sobre los que el a quo había asentado su decisión.
Consideró también insuficiente, a fin de enervar la decisión atacada, la exposición de una opinión distinta a ella, y resaltó que era menester demostrar acabadamente que el razonamiento empleado por el sentenciante había sido afectado de un error grave y manifiesto derivado en conclusiones contradictorias e incoherentes.
Hizo mención a doctrina de la Suprema Corte según la cual no cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurar el absurdo, sino que era necesario que se demostra un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, que debía ser eficazmente denunciada y demostrada por quien lo invocaba.
Concluyó que, en definitiva, el recurrente no había cumplido con la carga que imponía el artículo 279 Código Procesal Civil y Comercial.
En ese marco, enfatizó el Procurador que para aconsejar como lo hizo, ciertamente había tenido en cuenta la enfermedad padecida por K.N., E. y las circunstancias que tuvo que transitar en pos de obtener una respuesta médica.
En tal orden de ideas, advirtió que había merituado que la Constitución de la Provincia reconocía expresamente entre los derechos sociales, los correspondientes a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos, y asimismo, el derecho de la persona a la protección integral del Estado (v. art. 36, incs. 1, 2 y 8 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.).
En consonancia con ello, remarcó, ha sido reafirmado el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a la vida y se ha consignado que existe en cabeza de las autoridades públicas una obligación impostergable de garantizarlos con acciones positivas
Desde tales premisas, aconsejó el rechazo de ambos recursos.
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