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Septiembre 16, 2019

Procesos de familia. Principio de libertad y amplitud probatoria en el Código Civil y Comercial de la Nación. Admisión como prueba de copias de pantalla de mensajes que se realizan por Whats App. Constitucionalización del derecho privado

Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata, Sala III, Causa N° 125731-2; “M., E. B. C/ S., W. M. B. s/ Plan de parentalidad (Queja)”, 9 septiembre de 2019

 

Mediante la resolución objeto de apelación, el sentenciante de la primera instancia denegó la aportación de prueba efectuada en ocasión de denunciarse el incumplimiento al régimen de contacto paterno filial. 

 

La Sala III de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata, modificó la decisión recurrida y admitió la prueba documental acompañada que resultaba copia de pantallas de mensajes efectuados por Whats App.

 

Para así resolver, al abordar la cuestión sometida a su consideración, el Tribunal  recordó que en cuanto a los principios relativos a la prueba en los procesos de familia rige el principio de libertad y amplitud probatoria (art. 710 CCC). 

 

Remarcó que los conflictos familiares que se desarrollan en los tribunales encierran mucho más que lo que se explicita en los escritos inaugurales de la instancia. Incluso, enfatizó, en los supuestos en que la actividad jurisdiccional no es contenciosa, la raíz de la pretensión puede estar enclavada en una afectación intensa a un derecho fundamental. De tal suerte, en este ámbito, la actividad judicial cobra un dinamismo y un protagonismo diferente en función del fuerte influjo que causó en el derecho familiar la constitucionalización del derecho privado. 

 

Destacó que para que los derechos humanos y su doctrina —incorporados al bloque de constitucionalidad federal— no se estancaran en una mera enumeración sino que se efectivizaran y cobraran en vida, eran necesarios ajustes que dotaran de coherencia a un sistema jurídico disperso.

 

A tal efecto, prosiguió, fueron introducidas en el Código Civil y Comercial, algunas pautas de naturaleza procedimental que tornan visible la conexión inescindible que tienen la forma y el fondo en el ejercicio de los derechos.

 

Entre ellas, la cuestión probatoria se manifestó como una herramienta imprescindible para las partes y para el juez en la solución del conflicto jurídico. 

 

La Sala remarcó que la especialidad del fuero de familia y de los derechos que se ventilan obligó al legislador a incorporar un lineamiento general que, si bien no resolvía los casos concretos vinculados con el hacer probatorio —temática competente a los códigos procesales provinciales— bajo la forma de un principio, permitía sortear la rigidez propia de los sistemas jurídicos en camino a la verdad y la satisfacción más plena de derechos. Tal, el principio de libertad y amplitud probatoria.

 

Este principio, explicó, admitía su aplicación y adaptación  ante los avances científicos que pudieran modificar el sistema probatorio tradicional vigente.

 

También puntualizó el Tribunal que cuando el Código Civil y Comercial dispone que, en los procesos de familia, rige el principio de libertad en materia de prueba, no solo se refiere a la actividad de la parte en ofrecer las que estime a su derecho, sino a la actividad jurisdiccional tendiente a dar cabida a medios probatorios no tradicionales. Ella tiene en cuenta, como consecuencia previsible de las relaciones que se despliegan en el ámbito familiar —un espacio íntimo—, que los hechos invocados pueden resultar de difícil acreditación. 

 

De consiguiente,  ponderó que el principio de realidad obligaba a morigerar los principios generales que regían en el ámbito del derecho procesal tradicional en torno a la admisibilidad, conducencia y valoración de las pruebas. 

 

Así, cuando se pusieran  en duda algunos de esos aspectos, el juez debía  inclinarse a favor de la admisión de la prueba. Porque siempre será preferible la producción de la prueba —aunque luego no se logre la comprobación del hecho alegado—, que el gravamen irreversible que causaría la falta de demostración por negativa a admitir su admisión o negar que sea conducente antes de que se lleve a cabo 

 

Desde esa atalaya, ante el aporte efectuado al inicio por la parte actora, el tribunal modificó la decisión recurrida y admitió la prueba documental acompañada que resultaba copia de pantallas de mensajes efectuados por Whats App.

 

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Mediante la resolución objeto de apelación, el sentenciante de la primera instancia denegó la aportación de prueba efectuada en ocasión de denunciarse el incumplimiento al régimen de contacto paterno filial. 

 

La Sala III de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata, modificó la decisión recurrida y admitió la prueba documental acompañada que resultaba copia de pantallas de mensajes efectuados por Whats App.

 

Para así resolver, al abordar la cuestión sometida a su consideración, el Tribunal  recordó que en cuanto a los principios relativos a la prueba en los procesos de familia rige el principio de libertad y amplitud probatoria (art. 710 CCC). 

 

Remarcó que los conflictos familiares que se desarrollan en los tribunales encierran mucho más que lo que se explicita en los escritos inaugurales de la instancia. Incluso, enfatizó, en los supuestos en que la actividad jurisdiccional no es contenciosa, la raíz de la pretensión puede estar enclavada en una afectación intensa a un derecho fundamental. De tal suerte, en este ámbito, la actividad judicial cobra un dinamismo y un protagonismo diferente en función del fuerte influjo que causó en el derecho familiar la constitucionalización del derecho privado. 

 

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De consiguiente,  ponderó que el principio de realidad obligaba a morigerar los principios generales que regían en el ámbito del derecho procesal tradicional en torno a la admisibilidad, conducencia y valoración de las pruebas. 

 

Así, cuando se pusieran  en duda algunos de esos aspectos, el juez debía  inclinarse a favor de la admisión de la prueba. Porque siempre será preferible la producción de la prueba —aunque luego no se logre la comprobación del hecho alegado—, que el gravamen irreversible que causaría la falta de demostración por negativa a admitir su admisión o negar que sea conducente antes de que se lleve a cabo 

 

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