Dictamen del Procurador General, Expte. N.° 123216, "Bravo Juan Santos y otros c/ Supermercados Toledo S.A. s/ Amparo Sindical”, 11 de septiembre de 2019
El Tribunal del Trabajo N.° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la acción de amparo sindical incoada por Ricardo Marcelo Borda, Juan Santos Bravo, José Rafael Cuello, Cristian Gustavo Fonseca, Rubén Oscar Godoy y Diego Sebastián Guzmán y declaró la nulidad de los despidos dispuestos respecto de aquellos por parte de Supermercados Toledo S.A.
La sentencia condenó a la empleadora a reinstalar a los trabajadores nombrados dentro de las 48 horas de encontrarse firme y consentida, momento a partir del cual comenzarían a devengarse los salarios correspondientes a la misma categoría que detentó cada trabajador accionante desde la fecha del distracto. Para el caso de incumplimiento, dispuso la aplicación de una sanción conminatoria diaria de pesos mil ($1.000).
También condenó a la demandada a abonar a cada uno de los accionantes los salarios caídos por el período comprendido entre el despido, ocurrido en abril de 2008, hasta la efectiva reincorporación. Por último, declaró la procedencia del reclamo por daño moral, estableciendo su resarcimiento en el 10 % de la suma que resultara del cálculo del rubro salarios caídos
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes, las que dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley. La sociedad accionada también dedujo el carril invalidante previsto en el art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial.
Con posterioridad y a instancias de los amparistas, el órgano del fuero laboral interviniente en autos decidió, por mayoría, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por aquéllos y ordenó, en consecuencia, a la sociedad demandada que procediera a reinstalar a los trabajadores en sus respectivos puestos de trabajo dentro de las 48 horas de notificada, con devengamiento de los salarios correspondientes y bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de pesos mil ($1000) diarios por cada uno de los actores.
Esta decisión fue recurrida por Supermercados Toledo S.A. a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad, que denegado en la instancia ordinaria, fue finalmente concedido por la Suprema Corte de Justicia, queja mediante.
Recibidas las actuaciones en vista, el Procurador, quien se expidió en el marco de lo previsto por el art. 297 del ordenamiento civil de forma, recordó que según doctrina de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, la omisión de tratamiento de cuestiones susceptible de provocar la nulidad del pronunciamiento era aquella en la que incurría el tribunal del trabajo por descuido o inadvertencia, mas no la que derivaba de la convicción, acertada o no, pero exteriorizada en el fallo, de que uno o más de tales tópicos no debían o no podían ser examinados (conf. S.C.B.A., causas L. 78.701, sent. del 24-X-2001; L. 80.150, sent. del 25-11-2004 y L. 88.850, sent. del 20-XII-2006; L. 81.300, sent. del 7-III-2007 y L. 93.752, sent. del 10-III-2010, entre muchas más).
También evocó el Procurador que los cuestionamientos vinculados a la ponderación de circunstancias de hecho y prueba se hallaban detraídos del estrecho marco de cognición propio del recurso extraordinario de nulidad, toda vez que su equivocado o insuficiente análisis configuraba eventualmente un error de juzgamiento, cuya reparación en la instancia casatoria sólo podía obtenerse -en el supuesto de existir- por el sendero del remedio extraordinario de la inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., doct. causas L. 94.833, sent. del 12-XI-2008; L. 100.717, sent. del 28-XII-2011; L. 103.760, sent. del 4-IX-2013 y L. 118.979, sent. del 21-IX-2016).
Expuestos estos criterios, el Procurador entendió que resultaban plenamente aplicables en la especie, desde un doble orden de consideraciones. En primer término, remarcó que la mera lectura del primero de los agravios vertidos por la accionada permitía observar que no era el supuesto de omisión de cuestión esencial lo que motorizaba su reproche recursivo sino, en rigor de verdad, el acierto de las razones desarrolladas por el tribunal de mérito para justificar su explícita decisión de eximirse de considerarla.
De tal suerte, entendió que esta impugnación al conformar la imputación de presuntos vicios "in iudicando”, constituía materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley y ajena al aquí examinado (conf. S.C.B.A., causas L. 98.144, sent. del 2-III-2011; L. 102.237, sent. del 5-IV-2013 y L. 119.402, sent. del 20-XII-2017; entre otros).
En segundo lugar, destacó que el contenido argumental de la protesta apuntaba a desmerecer conclusiones de naturaleza fáctico probatoria, cuyo cuestionamiento, exorbitaba el acotado marco de actuación propio de la vía anulativa intentada, al que también le resultaban ajenas las alegaciones relativas a la prueba, los planteos vinculados a presuntas transgresiones de normas procesales y la denuncia de los vicios de contradicción e incongruencia (conf. S.C.B.A., causas L. 102.219; L. 90.487, sent. del 13-VII-2011 y L. 106.708, sent. del 12-VI-2013; entre otros).
En mérito de las consideraciones vertidas y teniendo por abastecido en el fallo el mandato contenido en el art. 171 de la Constitución local, toda vez que según entendió, contaba con suficiente respaldo normativo, consideró que el recurso extraordinario de nulidad incoado no debía prosperar.
Dictamen del Procurador General, Expte. N.° 123216, "Bravo Juan Santos y otros c/ Supermercados Toledo S.A. s/ Amparo Sindical”, 11 de septiembre de 2019
El Tribunal del Trabajo N.° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la acción de amparo sindical incoada por Ricardo Marcelo Borda, Juan Santos Bravo, José Rafael Cuello, Cristian Gustavo Fonseca, Rubén Oscar Godoy y Diego Sebastián Guzmán y declaró la nulidad de los despidos dispuestos respecto de aquellos por parte de Supermercados Toledo S.A.
La sentencia condenó a la empleadora a reinstalar a los trabajadores nombrados dentro de las 48 horas de encontrarse firme y consentida, momento a partir del cual comenzarían a devengarse los salarios correspondientes a la misma categoría que detentó cada trabajador accionante desde la fecha del distracto. Para el caso de incumplimiento, dispuso la aplicación de una sanción conminatoria diaria de pesos mil ($1.000).
También condenó a la demandada a abonar a cada uno de los accionantes los salarios caídos por el período comprendido entre el despido, ocurrido en abril de 2008, hasta la efectiva reincorporación. Por último, declaró la procedencia del reclamo por daño moral, estableciendo su resarcimiento en el 10 % de la suma que resultara del cálculo del rubro salarios caídos
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes, las que dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley. La sociedad accionada también dedujo el carril invalidante previsto en el art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial.
Con posterioridad y a instancias de los amparistas, el órgano del fuero laboral interviniente en autos decidió, por mayoría, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por aquéllos y ordenó, en consecuencia, a la sociedad demandada que procediera a reinstalar a los trabajadores en sus respectivos puestos de trabajo dentro de las 48 horas de notificada, con devengamiento de los salarios correspondientes y bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de pesos mil ($1000) diarios por cada uno de los actores.
Esta decisión fue recurrida por Supermercados Toledo S.A. a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad, que denegado en la instancia ordinaria, fue finalmente concedido por la Suprema Corte de Justicia, queja mediante.
Recibidas las actuaciones en vista, el Procurador, quien se expidió en el marco de lo previsto por el art. 297 del ordenamiento civil de forma, recordó que según doctrina de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, la omisión de tratamiento de cuestiones susceptible de provocar la nulidad del pronunciamiento era aquella en la que incurría el tribunal del trabajo por descuido o inadvertencia, mas no la que derivaba de la convicción, acertada o no, pero exteriorizada en el fallo, de que uno o más de tales tópicos no debían o no podían ser examinados (conf. S.C.B.A., causas L. 78.701, sent. del 24-X-2001; L. 80.150, sent. del 25-11-2004 y L. 88.850, sent. del 20-XII-2006; L. 81.300, sent. del 7-III-2007 y L. 93.752, sent. del 10-III-2010, entre muchas más).
También evocó el Procurador que los cuestionamientos vinculados a la ponderación de circunstancias de hecho y prueba se hallaban detraídos del estrecho marco de cognición propio del recurso extraordinario de nulidad, toda vez que su equivocado o insuficiente análisis configuraba eventualmente un error de juzgamiento, cuya reparación en la instancia casatoria sólo podía obtenerse -en el supuesto de existir- por el sendero del remedio extraordinario de la inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., doct. causas L. 94.833, sent. del 12-XI-2008; L. 100.717, sent. del 28-XII-2011; L. 103.760, sent. del 4-IX-2013 y L. 118.979, sent. del 21-IX-2016).
Expuestos estos criterios, el Procurador entendió que resultaban plenamente aplicables en la especie, desde un doble orden de consideraciones. En primer término, remarcó que la mera lectura del primero de los agravios vertidos por la accionada permitía observar que no era el supuesto de omisión de cuestión esencial lo que motorizaba su reproche recursivo sino, en rigor de verdad, el acierto de las razones desarrolladas por el tribunal de mérito para justificar su explícita decisión de eximirse de considerarla.
De tal suerte, entendió que esta impugnación al conformar la imputación de presuntos vicios "in iudicando”, constituía materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley y ajena al aquí examinado (conf. S.C.B.A., causas L. 98.144, sent. del 2-III-2011; L. 102.237, sent. del 5-IV-2013 y L. 119.402, sent. del 20-XII-2017; entre otros).
En segundo lugar, destacó que el contenido argumental de la protesta apuntaba a desmerecer conclusiones de naturaleza fáctico probatoria, cuyo cuestionamiento, exorbitaba el acotado marco de actuación propio de la vía anulativa intentada, al que también le resultaban ajenas las alegaciones relativas a la prueba, los planteos vinculados a presuntas transgresiones de normas procesales y la denuncia de los vicios de contradicción e incongruencia (conf. S.C.B.A., causas L. 102.219; L. 90.487, sent. del 13-VII-2011 y L. 106.708, sent. del 12-VI-2013; entre otros).
En mérito de las consideraciones vertidas y teniendo por abastecido en el fallo el mandato contenido en el art. 171 de la Constitución local, toda vez que según entendió, contaba con suficiente respaldo normativo, consideró que el recurso extraordinario de nulidad incoado no debía prosperar.
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