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Septiembre 25, 2019

Recurso de inaplicabilidad de ley. Falta de configuración del absurdo. Criterio discrepante. Insuficiencia. Enfoques restrictivos del derecho a la vida. Improcedencia.

Dictamen del Procurador General, Expte. A 75.621, “Moure Daniel Alberto y otros c/Municipalidad de Chascomús y otros s/Pretensión Indemnizatoria”, 18 de septiembre de 2019

En la vista que le fuera cursada del recurso de inaplicabilidad de ley, interpuesto por el apoderado de la parte codemandada, el señor Eduardo Américo Formisano, ante la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Mar del Plata, el Procurador tomó la intervención que por ley corresponde al Ministerio Público respecto de la menor M.D., M. nacida el 17 de agosto de 2009.

 

Surge de lo actuado que la señora C. J. P. en representación de su hija menor M. D., M, promovió demanda de daños y perjuicios conjuntamente con los señores/as Daniel Alberto Moure, Alejandra Guillermina Cisneros, Ramona Maria Scheneberger y Benito Mario Romero contra la Municipalidad de Chascomús y el señor Eduardo Américo Formisano. Extendió su pretensión a quien resultara civilmente responsable, reclamando la reparación de los daños por el fallecimiento de quienes fuesen en vida A. M., M. y B. M. S., R.

 

El juez de grado desestimó la pretensión indemnizatoria deducida, con costas; contra dicho acto apeló el letrado apoderado de la parte actora, previa contestación de su traslado por los codemandados; a su turno, la Cámara de Apelación Contenciosa Administrativa de Mar del Plata acogió parcialmente el recurso deducido e hizo lugar parcialmente a la demanda resarcitoria, y confirmó el rechazo de la acción incoada contra la Provincia de Buenos Aires, con costas de la alzada a la apelante. 

 

 

Contra la aludida sentencia de Cámara, el apoderado de la parte codemandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley.

 

El Procurador, en la vista que le fue conferida respecto de la menor M.D., M. anticipó la improcedencia formal del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado.

 

Opinó que no podía ser atendido por cuanto la decisión impugnada en definitiva era material y sustancialmente correcta ajustándose al enunciado probatorio que gozaba de justificación a través de las constancias citadas por la Alzada. 

 

Consideró insuficiente, a fin de enervar la decisión atacada, la exposición de una opinión distinta a ella, que no demostraba acabadamente que el razonamiento empleado por el sentenciante fue afectado de un error grave y manifiesto derivado en conclusiones contradictorias e incoherentes (cfr. SCJBA, doctrina A 68.914, “Larrauri”, sent., 22-12-2008). 

 

Destacó que el recurrente omitió identificar claramente qué ley o doctrina legal reputaba erróneamente aplicada o violada en el capítulo de la prueba producida. Y que no logró acreditar la configuración del absurdo.

 

En tal contexto resaltó, colacionando doctrina de la Suprema Corte, que no cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurar el absurdo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, que debe ser eficazmente denunciada y demostrada por quien lo invoca (cfr. SCJBA, doctrina, L. 89.858 “Noguera", sent., 19-03-2008). 

 

Concluyó que el recurrente no había cumplido con la carga que impone el artículo 279 Código Procesal Civil y Comercial, en tanto al estructurar su impugnación sólo exhibió un criterio discrepante, insuficiente para evidenciar la existencia de absurdo. 

 

Adunó que también había tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los tratados internacionales, que tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia "... el derecho a la vida es ontológicamente superior a los demás derechos y ocupa el primer lugar entre los derechos humanos, pues los restantes sin vida se tornarían írritos". (cf. voto a la primera cuestión, Señor Juez de Lázzari, consid. segundo 4. c.v, sent. A. 73.300, "Cuadrado, Miguel Ángel”, sent., 18-04-2018; y doct. cit., Carlos Ignacio Massini Correas, "El derecho a la vida como derecho humano", ED, t. 175, p. 802; Gregorio Badeni, "El derecho constitucional a la vida", en "El derecho a nacer", p. 29, ed. Abeledo-Perrot; doctrina, en armonía, causas A 73. 575, “B., R. J.”, sent. 04-05-2016, y sus citas, consid. quinto, voto del Señor Juez Pettigiani; A. 70.247, "C., H. M., sent. 20-03-2013, voto a la segunda cuestión del Señor Juez Soria, consid. tercero apartado cuarto, e. o.). 

 

Desde dicho contexto, enfatizó que en razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no resultaban admisibles enfoques restrictivos del mismo.

 

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En la vista que le fuera cursada del recurso de inaplicabilidad de ley, interpuesto por el apoderado de la parte codemandada, el señor Eduardo Américo Formisano, ante la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Mar del Plata, el Procurador tomó la intervención que por ley corresponde al Ministerio Público respecto de la menor M.D., M. nacida el 17 de agosto de 2009.

 

Surge de lo actuado que la señora C. J. P. en representación de su hija menor M. D., M, promovió demanda de daños y perjuicios conjuntamente con los señores/as Daniel Alberto Moure, Alejandra Guillermina Cisneros, Ramona Maria Scheneberger y Benito Mario Romero contra la Municipalidad de Chascomús y el señor Eduardo Américo Formisano. Extendió su pretensión a quien resultara civilmente responsable, reclamando la reparación de los daños por el fallecimiento de quienes fuesen en vida A. M., M. y B. M. S., R.

 

El juez de grado desestimó la pretensión indemnizatoria deducida, con costas; contra dicho acto apeló el letrado apoderado de la parte actora, previa contestación de su traslado por los codemandados; a su turno, la Cámara de Apelación Contenciosa Administrativa de Mar del Plata acogió parcialmente el recurso deducido e hizo lugar parcialmente a la demanda resarcitoria, y confirmó el rechazo de la acción incoada contra la Provincia de Buenos Aires, con costas de la alzada a la apelante. 

 

 

Contra la aludida sentencia de Cámara, el apoderado de la parte codemandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley.

 

El Procurador, en la vista que le fue conferida respecto de la menor M.D., M. anticipó la improcedencia formal del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado.

 

Opinó que no podía ser atendido por cuanto la decisión impugnada en definitiva era material y sustancialmente correcta ajustándose al enunciado probatorio que gozaba de justificación a través de las constancias citadas por la Alzada. 

 

Consideró insuficiente, a fin de enervar la decisión atacada, la exposición de una opinión distinta a ella, que no demostraba acabadamente que el razonamiento empleado por el sentenciante fue afectado de un error grave y manifiesto derivado en conclusiones contradictorias e incoherentes (cfr. SCJBA, doctrina A 68.914, “Larrauri”, sent., 22-12-2008). 

 

Destacó que el recurrente omitió identificar claramente qué ley o doctrina legal reputaba erróneamente aplicada o violada en el capítulo de la prueba producida. Y que no logró acreditar la configuración del absurdo.

 

En tal contexto resaltó, colacionando doctrina de la Suprema Corte, que no cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurar el absurdo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, que debe ser eficazmente denunciada y demostrada por quien lo invoca (cfr. SCJBA, doctrina, L. 89.858 “Noguera", sent., 19-03-2008). 

 

Concluyó que el recurrente no había cumplido con la carga que impone el artículo 279 Código Procesal Civil y Comercial, en tanto al estructurar su impugnación sólo exhibió un criterio discrepante, insuficiente para evidenciar la existencia de absurdo. 

 

Adunó que también había tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los tratados internacionales, que tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia "... el derecho a la vida es ontológicamente superior a los demás derechos y ocupa el primer lugar entre los derechos humanos, pues los restantes sin vida se tornarían írritos". (cf. voto a la primera cuestión, Señor Juez de Lázzari, consid. segundo 4. c.v, sent. A. 73.300, "Cuadrado, Miguel Ángel”, sent., 18-04-2018; y doct. cit., Carlos Ignacio Massini Correas, "El derecho a la vida como derecho humano", ED, t. 175, p. 802; Gregorio Badeni, "El derecho constitucional a la vida", en "El derecho a nacer", p. 29, ed. Abeledo-Perrot; doctrina, en armonía, causas A 73. 575, “B., R. J.”, sent. 04-05-2016, y sus citas, consid. quinto, voto del Señor Juez Pettigiani; A. 70.247, "C., H. M., sent. 20-03-2013, voto a la segunda cuestión del Señor Juez Soria, consid. tercero apartado cuarto, e. o.). 

 

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