Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala I, Expte. N.° 15043/2019, “E. N. Procuración del Tesoro de la Nación c. s/ recurso directo de organismo externo”, 12 de julio de 2019
La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal dispuso a título cautelar, la suspensión de los efectos del laudo final dictado por el Tribunal Arbitral, el pasado 5 de marzo de 2019, en el “Arbitraje CCI 12364/ KGA/CCO/JRF/CA/ASM/JPA Papel del Tucumán S.A. en quiebra (demandante) v. Estado Nacional (República Argentina) (demandada)”, hasta que existiera un pronunciamiento definitivo en este recurso de nulidad (expediente N.° 15.043/2019) deducido por el Estado Nacional, y en tanto prosperara el recurso de queja también en trámite
Los antecedentes
En el laudo final que dictó, en el “Arbitraje CCI 12364/ KGA/CCO/JRF/CA/ASM/JPA Papel del Tucumán S.A. en quiebra (demandante) v. Estado Nacional (República Argentina) (demandada)”, el Tribunal Arbitral: (i) rechazó, “las reclamaciones relativas a los créditos del BND y de la Secretaría de Hacienda por falta de jurisdicción del Tribunal para conocer” (punto 2°); (ii) condenó al “ESTADO NACIONAL ARGENTINO a pagar a PAPEL DE TUCUMÁN la suma de USD 67.123.151” (punto 3°); y (iii) condenó, al “ESTADO NACIONAL ARGENTINO a pagar a PAPEL DE TUCUMÁN un interés equivalente al Libor USD a un año [...] desde la fecha en que el laudo se notifique a las partes hasta la fecha de su pago efectivo (punto 5°).
El Estado Nacional, mediante la representación de la Procuración del Tesoro de la Nación interpuso en los términos de los artículos 759 y 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación un recurso de nulidad contra el referido laudo final y solicitó que se otorgara al recurso un efecto suspensivo.
Peticionó asimismo, que se dictara una medida cautelar que ordenara la suspensión de la ejecución del Laudo Final del 5 de marzo de 2019, dado que “concurren todos y cada uno de los recaudos que se encuentran exigidos por el art. 16 de la Ley N.° 26.854 para la procedencia de la solicitud de protección cautelar por parte del Estado Nacional”.
Fundamentos de la sentencia
La sala interviniente destacó que el recurso de nulidad interpuesto por el Estado Nacional contra el laudo final no suspendía su ejecución y que, por consiguiente, debía tratarse el requerimiento cautelar formulado por el Estado Nacional.
Observó, en ese contexto, que la viabilidad de las medidas cautelares en sede judicial encontraba fundamento en el artículo 28, punto 2, del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional —aplicable como lo indicó, el Tribunal Arbitral, en la orden procesal del 30 de junio de 2004— y del Artículo VI de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.
En ese marco procesal entendió que se encontraban configurados los presupuestos previstos en el artículo 16 de la Ley N. º 26.854 para conceder la suspensión cautelar peticionada por el Estado Nacional, a saber: “1. Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos de su titularidad; 2. Verosimilitud del derecho invocado y, en su caso, de la ilegitimidad alegada; 3. Idoneidad y necesidad en relación con el objeto de la pretensión principal”.
Con respecto al primer requisito mencionado, señaló el tribunal que el dictado del laudo final por el Tribunal Arbitral comportaba una circunstancia de gran relevancia en tanto modificaba sustancialmente el escenario que —tanto en primera instancia como en la cámara— había sido tenido en cuenta al momento de desestimar las apelaciones deducidas contra los rechazos de pedidos de tutela anticipada oportunamente requeridos por el Estado Nacional.
Observó que el Estado Nacional acreditó que el síndico designado en la causa “Papel del Tucumán SA s/ Quiebra” había hecho mérito del “resultado del laudo arbitral” y solicitado, a la jueza interviniente, que intimara al Estado Nacional a depositar las sumas por las que había sido condenado por el aludido laudo.
En esas condiciones, y teniendo en cuenta el significativo monto de la condena y de los intereses establecidos por el Tribunal Arbitral, consideró que existía un “riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público” y “el patrimonio estatal”, en los términos del artículo 16, inciso 1, de la ley 26.854.
En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, remarcó que durante todo el trámite desarrollado ante el Tribunal Arbitral, el Estado Nacional había negado de manera sistemática y enfática la jurisdicción del tribunal para intervenir en el asunto. Y, de un modo consecuente, desde el principio en todas las actuaciones judiciales, el Estado Nacional había sostenido que la pretensión de Papel del Tucumán SA de someter sus controversias al conocimiento y decisión del Tribunal Arbitral resultaba inaceptable por cuanto no se había dictado un acto administrativo ni se había suscripto un acta compromisoria que hubiera expresado su voluntad en ese sentido.
Añadió que la autorización expresada por la jueza de la quiebra para someter la controversia a un arbitraje no podía en modo alguno sustituir la voluntad del Estado Nacional, en tanto esta solamente representaba el interés de la masa de acreedores, enfrentados en este caso con el interés estatal.
Finalmente, en lo atinente a la suspensión de los efectos del laudo final del arbitraje, estimó que resultaba idónea y necesaria para resguardar el objeto de la pretensión principal —la declaración de nulidad del laudo final—, toda vez que el referido cambio de escenario fáctico y jurídico, y la intención de ejecutar el laudo por parte de los acreedores de Papel del Tucumán SA así lo imponían; de tal suerte, concluyó, también que se configuraba en el sub examine el recaudo contemplado en el artículo 16, inciso 3, de la ley 26.854.
Desde tales lineamientos, el tribunal dispuso a título cautelar, la suspensión de los efectos del laudo final dictado por el Tribunal Arbitral hasta tanto existiera un pronunciamiento definitivo en el recurso de nulidad y en tanto prosperara el recurso de queja también en trámite.
Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala I, Expte. N.° 15043/2019, “E. N. Procuración del Tesoro de la Nación c. s/ recurso directo de organismo externo”, 12 de julio de 2019
La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal dispuso a título cautelar, la suspensión de los efectos del laudo final dictado por el Tribunal Arbitral, el pasado 5 de marzo de 2019, en el “Arbitraje CCI 12364/ KGA/CCO/JRF/CA/ASM/JPA Papel del Tucumán S.A. en quiebra (demandante) v. Estado Nacional (República Argentina) (demandada)”, hasta que existiera un pronunciamiento definitivo en este recurso de nulidad (expediente N.° 15.043/2019) deducido por el Estado Nacional, y en tanto prosperara el recurso de queja también en trámite
Los antecedentes
En el laudo final que dictó, en el “Arbitraje CCI 12364/ KGA/CCO/JRF/CA/ASM/JPA Papel del Tucumán S.A. en quiebra (demandante) v. Estado Nacional (República Argentina) (demandada)”, el Tribunal Arbitral: (i) rechazó, “las reclamaciones relativas a los créditos del BND y de la Secretaría de Hacienda por falta de jurisdicción del Tribunal para conocer” (punto 2°); (ii) condenó al “ESTADO NACIONAL ARGENTINO a pagar a PAPEL DE TUCUMÁN la suma de USD 67.123.151” (punto 3°); y (iii) condenó, al “ESTADO NACIONAL ARGENTINO a pagar a PAPEL DE TUCUMÁN un interés equivalente al Libor USD a un año [...] desde la fecha en que el laudo se notifique a las partes hasta la fecha de su pago efectivo (punto 5°).
El Estado Nacional, mediante la representación de la Procuración del Tesoro de la Nación interpuso en los términos de los artículos 759 y 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación un recurso de nulidad contra el referido laudo final y solicitó que se otorgara al recurso un efecto suspensivo.
Peticionó asimismo, que se dictara una medida cautelar que ordenara la suspensión de la ejecución del Laudo Final del 5 de marzo de 2019, dado que “concurren todos y cada uno de los recaudos que se encuentran exigidos por el art. 16 de la Ley N.° 26.854 para la procedencia de la solicitud de protección cautelar por parte del Estado Nacional”.
Fundamentos de la sentencia
La sala interviniente destacó que el recurso de nulidad interpuesto por el Estado Nacional contra el laudo final no suspendía su ejecución y que, por consiguiente, debía tratarse el requerimiento cautelar formulado por el Estado Nacional.
Observó, en ese contexto, que la viabilidad de las medidas cautelares en sede judicial encontraba fundamento en el artículo 28, punto 2, del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional —aplicable como lo indicó, el Tribunal Arbitral, en la orden procesal del 30 de junio de 2004— y del Artículo VI de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.
En ese marco procesal entendió que se encontraban configurados los presupuestos previstos en el artículo 16 de la Ley N. º 26.854 para conceder la suspensión cautelar peticionada por el Estado Nacional, a saber: “1. Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos de su titularidad; 2. Verosimilitud del derecho invocado y, en su caso, de la ilegitimidad alegada; 3. Idoneidad y necesidad en relación con el objeto de la pretensión principal”.
Con respecto al primer requisito mencionado, señaló el tribunal que el dictado del laudo final por el Tribunal Arbitral comportaba una circunstancia de gran relevancia en tanto modificaba sustancialmente el escenario que —tanto en primera instancia como en la cámara— había sido tenido en cuenta al momento de desestimar las apelaciones deducidas contra los rechazos de pedidos de tutela anticipada oportunamente requeridos por el Estado Nacional.
Observó que el Estado Nacional acreditó que el síndico designado en la causa “Papel del Tucumán SA s/ Quiebra” había hecho mérito del “resultado del laudo arbitral” y solicitado, a la jueza interviniente, que intimara al Estado Nacional a depositar las sumas por las que había sido condenado por el aludido laudo.
En esas condiciones, y teniendo en cuenta el significativo monto de la condena y de los intereses establecidos por el Tribunal Arbitral, consideró que existía un “riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público” y “el patrimonio estatal”, en los términos del artículo 16, inciso 1, de la ley 26.854.
En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, remarcó que durante todo el trámite desarrollado ante el Tribunal Arbitral, el Estado Nacional había negado de manera sistemática y enfática la jurisdicción del tribunal para intervenir en el asunto. Y, de un modo consecuente, desde el principio en todas las actuaciones judiciales, el Estado Nacional había sostenido que la pretensión de Papel del Tucumán SA de someter sus controversias al conocimiento y decisión del Tribunal Arbitral resultaba inaceptable por cuanto no se había dictado un acto administrativo ni se había suscripto un acta compromisoria que hubiera expresado su voluntad en ese sentido.
Añadió que la autorización expresada por la jueza de la quiebra para someter la controversia a un arbitraje no podía en modo alguno sustituir la voluntad del Estado Nacional, en tanto esta solamente representaba el interés de la masa de acreedores, enfrentados en este caso con el interés estatal.
Finalmente, en lo atinente a la suspensión de los efectos del laudo final del arbitraje, estimó que resultaba idónea y necesaria para resguardar el objeto de la pretensión principal —la declaración de nulidad del laudo final—, toda vez que el referido cambio de escenario fáctico y jurídico, y la intención de ejecutar el laudo por parte de los acreedores de Papel del Tucumán SA así lo imponían; de tal suerte, concluyó, también que se configuraba en el sub examine el recaudo contemplado en el artículo 16, inciso 3, de la ley 26.854.
Desde tales lineamientos, el tribunal dispuso a título cautelar, la suspensión de los efectos del laudo final dictado por el Tribunal Arbitral hasta tanto existiera un pronunciamiento definitivo en el recurso de nulidad y en tanto prosperara el recurso de queja también en trámite.
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