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Octubre 07, 2019

Recurso de Inaplicabilidad de ley. Tratamiento de cuestiones de hecho y prueba en instancia extraordinaria. Absurdo. Insuficiencia. Daño punitivo. Art. 52, Ley 24.240. Deber de información del proveedor. Recaudos para dar de baja el servicio telefónico. Obligación de garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo al consumidor

Dictamen del Procurador General, Expte. C-123.036,"Olaciregui, María del Rosario c/ AMX Argentina (Claro) S.A. s/ Daños y perjuicios s/ Incump. Contractual (Exc. Estado)”, 18 de septiembre de 2019

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N. º 3 de Azul, en el marco del juicio que por daños y perjuicios, derivados de incumplimiento contractual, incoara María del Rosario Olaciregui contra "AMX Argentina (Claro S.A)" rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley 24.240 (daño punitivo) y admitió la demanda condenando a la accionada a pagar la suma que fijó, con más intereses. 

 

Recurrido el decisorio por ambas partes en litigio, previa vista conferida al Fiscal General departamental, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, confirmó en lo sustancial la sentencia recaída en primera instancia. Concluyó que en el caso, se habría vulnerado el deber de información que recae sobre el proveedor, y que los recaudos que impuso unilateralmente Claro para dar de baja el servicio telefónico tipificaban una práctica abusiva, violatoria de la obligación de garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo al consumidor, limitando incausadamente la libertad de contratación de la señora Olaciregui, generándole un notorio perjuicio al someterla a una serie de imposiciones contractuales - trámites de baja del servicio, requerimientos de pago inusuales, etc.-, en contraposición con la conducta propia de un proveedor serio y responsable. 

 

Por ello, resolvió incrementar el monto de condena por daño punitivo determinado en primera instancia, y dispuso tener presente para el momento del pago la donación propuesta por la parte actora y su letrado, respecto de parte de los montos de condena y de los honorarios a regularse, en uno y otro caso, con la distribución.

 

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y la demandada a través de sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que fueron concedidos en la instancia ordinaria. 

 

En lo atinente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada, sostuvo el Procurador que frente al puntilloso desarrollo argumental formulado por el órgano decisor para repeler la procedencia del planteo de prescripción meritando las razones que lo llevaron a fijar el comienzo del cómputo del plazo aplicable en la fecha que señaló, el recurrente se había limitado a reiterar los reproches vertidos en anteriores instancias, relativos básicamente a la forma de computar el plazo prescriptivo, y al efecto interruptivo atribuido a las actuaciones administrativas. 

 

Consideró que ello resultaba insuficiente para torcer el curso de la decisión adoptada. Y remarcó que para abordar en la instancia extraordinaria cuestiones de hecho y valoración de la prueba como las traídas aquí a decisión por la quejosa, resultaba imprescindible invocar y demostrar la configuración del supuesto de absurdo, vicio que ni siquiera había sido alegado por la recurrente en esta parcela de su impugnación. 

 

Luego el Procurador se refirió a los argumentos dirigidos a cuestionar la responsabilidad endilgada a la compañía demandada, y se adentró asimismo, en el tratamiento de los rubros indemnizatorios también  cuestionados. Al respecto señaló que los reproches desarrollados por la impugnante, en tanto referían a la apreciación de los hechos y a la valoración prueba, resultaban insuficientes para conmover lo decidido. De tal suerte, propició el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada. 

 

En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora, sobre la base de que el decisorio impugnado violaba doctrina legal del Supremo Tribunal local y configuraba el vicio de absurdo en la valoración de la prueba en los términos del art. 161 inc. 3 ap. “a” de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y arts. 278, 279 inc. 2, 289 inc. 2, sig. y cctes del C.P.C.C.B.A., en tanto no había receptado el pedido de aumento del monto indemnizatorio en concepto de daño punitivo, el Procurador consideró que los fundamentos sobre los que la Cámara edificó su decisorio para confirmar la responsabilidad de la empresa demandada -calificando de abusiva su conducta para proceder a la baja del servicio telefónico solicitado por la señora Olaciregui- y disponer la elevación del monto de condena impuesta por daño punitivo, aunque en un monto inferior al máximo legal pretendido por la accionante, no habían recibido impugnación suficiente en los términos requeridos por la norma contenida en el art. 279 del C.P.C.C.B.A. 

 

Resaltó que  más allá de que la Cámara había hecho expresa referencia a la falta de prueba suficiente que sustentara la elevación del monto por daño punitivo en los términos solicitados, la determinación de la cuantía indemnizatoria del rubro en cuestión dependía-en principio del arbitrio judicial, constituyendo una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de la órbita ordinaria que no resultaba revisable en la instancia extraordinaria, salvo que se denunciara y demostrara la existencia de absurdo, situación que, según su apreciación, no acontecía en la especie. 

 

En este estado, concluyó que las consideraciones expuestas resultaban suficientes para propiciar el rechazo de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por resultar ambas impugnaciones insuficientes (art. 279 C.P.C.C.B.A.) 

 

 

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Recurrido el decisorio por ambas partes en litigio, previa vista conferida al Fiscal General departamental, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, confirmó en lo sustancial la sentencia recaída en primera instancia. Concluyó que en el caso, se habría vulnerado el deber de información que recae sobre el proveedor, y que los recaudos que impuso unilateralmente Claro para dar de baja el servicio telefónico tipificaban una práctica abusiva, violatoria de la obligación de garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo al consumidor, limitando incausadamente la libertad de contratación de la señora Olaciregui, generándole un notorio perjuicio al someterla a una serie de imposiciones contractuales - trámites de baja del servicio, requerimientos de pago inusuales, etc.-, en contraposición con la conducta propia de un proveedor serio y responsable. 

 

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Resaltó que  más allá de que la Cámara había hecho expresa referencia a la falta de prueba suficiente que sustentara la elevación del monto por daño punitivo en los términos solicitados, la determinación de la cuantía indemnizatoria del rubro en cuestión dependía-en principio del arbitrio judicial, constituyendo una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de la órbita ordinaria que no resultaba revisable en la instancia extraordinaria, salvo que se denunciara y demostrara la existencia de absurdo, situación que, según su apreciación, no acontecía en la especie. 

 

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