Tribunal Oral Federal de San Martín N. º 2, “Beno, Sergio Ariel y otro s/ resistencia o desobediencia a funcionario público y abandono de personas. Querellante: A. D. A., S.”, sentencia del 23 de agosto de 2019
La sentencia del Tribunal Oral Federal de San Martín N.° 2 con la firma del Juez de Cámara, Walter Antonio Venditti resolvió suspender a prueba el proceso seguido a los encartados Marta Alejandra Grande y Sergio Ariel Beno, imponerles como reglas de conducta, entre otras, realizar trabajos no remunerados, fuera de sus horarios habituales de trabajo, en comedores comunitarios, con una carga de (8) horas mensuales, hasta completar el total previsto en los arts. 27 bis, inc. 8 y 76 bis, párrafo tercero del C.P.; hacer lugar al ofrecimiento efectuado por los imputados en concepto de reparación del daño, de depositar cada uno, la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000), en una única cuota y dentro de las 72 h de notificada la resolución; también dispuso dejar asentado en acta por separado los días en que los encartados debían concurrir por Secretaría (dentro de un mes y luego trimestralmente) a fin de aportar las constancias del cumplimiento de las obligaciones dispuestas.
Antecedentes
Los actuados llegaron a la instancia que emitió la resolución que supra se indica, en virtud de los requerimientos de elevación a juicio formulados por el representante del Ministerio Público Fiscal y por la querella; en ellos se había imputado a los encartados: “...haber puesto en peligro la vida y/o salud de la menor M. T. A., quien resulta incapaz de valerse y a la que debían cuidar por sus posiciones de garantes, el primero de ellos como médico auditor y la segunda como subgerente de auditoría médica de O.S.E.C.A.C., ambos desde el 16 de junio de 2010, hasta al menos el 7 de junio de 2012 Beno y hasta el 25 de junio del mismo año Grande.”
“Ello al desobedecer lo dispuesto por el a quo en la primera fecha sindicada en cuanto a que la obra social [...] debía asumir los costos y gastos totales que demandase la internación domiciliaria de la menor ...” “Es así que se inician las actuaciones a raíz de la extracción de testimonios dispuesta por el Juez Federal de Campana, el pasado 27 de abril de 2012 en el marco del expediente N° 5093, caratulado ‘Á. de A., S. G. –en representación de su hija menor M. T. A.,– C/ OSECAC S/Amparo”, del registro de la Secretaría Civil ad hoc N° 3 del Juzgado Federal del Circuito.”
“Ello, con el objeto de investigar la posible comisión de los delitos de desobediencia y abandono de persona, previstos en los arts. 239 y 106 del Código Penal, en los que habría incurrido la parte demandada en la causa civil –OSECAC– al incumplir la orden judicial de fecha 16 de julio de 2010 que fuera dictada por el a quo, en la cual ordenaba lo señalado...”. “Así las cosas, desde el dictado de la medida cautelar, fueron sistemáticamente denunciados permanentes incumplimientos por parte de la obra social respecto de la manda judicial en relación a la provisión de medicamentos e insumos conforme prestación médica, así como costos y gastos totales que demanda la internación domiciliaria de la menor.”
Tales sucesos fueron calificados provisionalmente como constitutivos del delito de abandono de persona en concurso ideal con el delito de desobediencia (arts. 106 y 239 CP).
A la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN, concurrieron la Sra. Marta Grande, asistida por su letrado defensor, Dr. Eduardo Miguel Bonino Méndez, su coimputado, el Sr. Sergio Ariel Beno, junto a su abogado particular, Dr. Gustavo González; el Sr. Fiscal General, Dr. Alberto Adrián María Gentilli, el Sr. Fiscal Auxiliar, Dr. Conrado Cotella; la parte querellante, Sra. S. Á. d. A., asistida por el Dr. Martín Ramírez, apoderado del Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico a Víctimas del Delito; y la Dra. María Micaela Barrionuevo, Defensora Pública Coadyuvante, en su carácter de Asesora de Menores e Incapaces.
Allí, el Dr. Eduardo Miguel Bonino Méndez solicitó la suspensión del juicio a prueba en favor de la Sra. Marta Grande por el término de un (1) año y agregó que su pupila ofrecía la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) en concepto de reparación del daño –a abonar en un solo pago dentro de las 72 h de concedido el beneficio– y realizar tareas comunitarias no remuneradas en el centro “Cariñito para los Chicos”, sito en la calle Moreno N° 660, Barrio Gaucho, Esteban Echeverría, provincia de Buenos Aires, por el término de duración de la probation.
Por su parte, la defensa del Sr. Sergio Ariel Beno formuló una solicitud idéntica a la de su coencausada, comprometiéndose a depositar el monto de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) en concepto de reparación del daño –a abonar en un solo pago y dentro de las 72 hrs. de concedido el beneficio– y a realizar tareas comunitarias no remuneradas por el término de un (1) año en el comedor “Leoncito Dan”, ubicado en Juan Ramírez de Velazco N° 415 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ante ello, la parte querellante manifestó su conformidad con el monto de la reparación ofrecida y expresó que no se oponía a la concesión del instituto.
En el mismo sentido, el Sr. Fiscal General se expresó favorablemente en torno a la concesión del beneficio solicitado pues entendió que se evidenciaban dos cuestiones novedosas: el sustancial ofrecimiento pecuniario en concepto de reparación del daño y la aceptación de la parte querellante.
Por su parte, la Sra. S. Á. d. A., explicó que aceptaba la reparación del daño ofrecida, ya que había llegado el momento de cerrar este capítulo en su vida y que su único interés era que la Obra Social continuara cumpliendo con las necesidades de su hija, tal como venía sucediendo. Finalmente, la Asesora de Menores refirió que no se oponía a la concesión del beneficio a los imputados y que el interés de la menor se encontraba debidamente resguardado por aquello expresado por el representante de la querella y su madre.
Los fundamentos de la suspensión del proceso a prueba dispuesta por el magistrado
En oportunidad de hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por los encausados, el magistrado señaló que con base en lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente jurisprudencial “Acosta” (Fallos: 331:858), la aplicación al caso bajo estudio del instituto previsto por el art. 76 bis del Código Penal de la Nación resultaba viable en atención a la calificación legal de los hechos por los que fue requerida la elevación a juicio de los presentes actuados y a la posibilidad de dejar en suspenso una eventual condena, toda vez que los encausados no registraban antecedentes condenatorios anteriores a los eventos ilícitos investigados en autos.
Respecto del ofrecimiento de dinero en concepto de reparación del daño causado, recordó que aquél resulta ser un requisito previsto en el párrafo tercero del art. 76 bis del Código Penal, en cuanto dispone que “al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”.
En relación a ello, el magistrado entendió que la suma ofrecida, que fue considerada suficiente tanto por el titular de la acción pública como por la parte querellante, resultaba acorde con las condiciones socioeconómicas de los imputados.
Con relación al plazo de suspensión dispuesta, atento a la pauta establecida por el art. 76 ter, párrafo primero, del ordenamiento de fondo y de conformidad con lo ofrecido por los imputados y aceptado por el representante del Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, consideró que el plazo de un (1) año lucía adecuado.
En cuanto a las reglas de conducta que los imputados deberían observar durante el término mencionado, expresó la propuesta de los encartados se ajustaba a lo dispuesto por los arts. 27 bis, incs. 1 y 8, del Código Penal.
Luego, habiendo la representante de la víctima hecho uso de su derecho a ser oída antes de la decisión sobre la suspensión –expresando su conformidad respecto de la concesión del beneficio– y siendo que la Asesora de Menores dictaminó que el interés de la menor se encontraba debidamente resguardado y por el Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico a Víctimas de Delitos, todo ello de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, el juez interviniente concluyó que la suspensión del proceso a prueba resultaba procedente.
Tribunal Oral Federal de San Martín N. º 2, “Beno, Sergio Ariel y otro s/ resistencia o desobediencia a funcionario público y abandono de personas. Querellante: A. D. A., S.”, sentencia del 23 de agosto de 2019
La sentencia del Tribunal Oral Federal de San Martín N.° 2 con la firma del Juez de Cámara, Walter Antonio Venditti resolvió suspender a prueba el proceso seguido a los encartados Marta Alejandra Grande y Sergio Ariel Beno, imponerles como reglas de conducta, entre otras, realizar trabajos no remunerados, fuera de sus horarios habituales de trabajo, en comedores comunitarios, con una carga de (8) horas mensuales, hasta completar el total previsto en los arts. 27 bis, inc. 8 y 76 bis, párrafo tercero del C.P.; hacer lugar al ofrecimiento efectuado por los imputados en concepto de reparación del daño, de depositar cada uno, la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000), en una única cuota y dentro de las 72 h de notificada la resolución; también dispuso dejar asentado en acta por separado los días en que los encartados debían concurrir por Secretaría (dentro de un mes y luego trimestralmente) a fin de aportar las constancias del cumplimiento de las obligaciones dispuestas.
Antecedentes
Los actuados llegaron a la instancia que emitió la resolución que supra se indica, en virtud de los requerimientos de elevación a juicio formulados por el representante del Ministerio Público Fiscal y por la querella; en ellos se había imputado a los encartados: “...haber puesto en peligro la vida y/o salud de la menor M. T. A., quien resulta incapaz de valerse y a la que debían cuidar por sus posiciones de garantes, el primero de ellos como médico auditor y la segunda como subgerente de auditoría médica de O.S.E.C.A.C., ambos desde el 16 de junio de 2010, hasta al menos el 7 de junio de 2012 Beno y hasta el 25 de junio del mismo año Grande.”
“Ello al desobedecer lo dispuesto por el a quo en la primera fecha sindicada en cuanto a que la obra social [...] debía asumir los costos y gastos totales que demandase la internación domiciliaria de la menor ...” “Es así que se inician las actuaciones a raíz de la extracción de testimonios dispuesta por el Juez Federal de Campana, el pasado 27 de abril de 2012 en el marco del expediente N° 5093, caratulado ‘Á. de A., S. G. –en representación de su hija menor M. T. A.,– C/ OSECAC S/Amparo”, del registro de la Secretaría Civil ad hoc N° 3 del Juzgado Federal del Circuito.”
“Ello, con el objeto de investigar la posible comisión de los delitos de desobediencia y abandono de persona, previstos en los arts. 239 y 106 del Código Penal, en los que habría incurrido la parte demandada en la causa civil –OSECAC– al incumplir la orden judicial de fecha 16 de julio de 2010 que fuera dictada por el a quo, en la cual ordenaba lo señalado...”. “Así las cosas, desde el dictado de la medida cautelar, fueron sistemáticamente denunciados permanentes incumplimientos por parte de la obra social respecto de la manda judicial en relación a la provisión de medicamentos e insumos conforme prestación médica, así como costos y gastos totales que demanda la internación domiciliaria de la menor.”
Tales sucesos fueron calificados provisionalmente como constitutivos del delito de abandono de persona en concurso ideal con el delito de desobediencia (arts. 106 y 239 CP).
A la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN, concurrieron la Sra. Marta Grande, asistida por su letrado defensor, Dr. Eduardo Miguel Bonino Méndez, su coimputado, el Sr. Sergio Ariel Beno, junto a su abogado particular, Dr. Gustavo González; el Sr. Fiscal General, Dr. Alberto Adrián María Gentilli, el Sr. Fiscal Auxiliar, Dr. Conrado Cotella; la parte querellante, Sra. S. Á. d. A., asistida por el Dr. Martín Ramírez, apoderado del Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico a Víctimas del Delito; y la Dra. María Micaela Barrionuevo, Defensora Pública Coadyuvante, en su carácter de Asesora de Menores e Incapaces.
Allí, el Dr. Eduardo Miguel Bonino Méndez solicitó la suspensión del juicio a prueba en favor de la Sra. Marta Grande por el término de un (1) año y agregó que su pupila ofrecía la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) en concepto de reparación del daño –a abonar en un solo pago dentro de las 72 h de concedido el beneficio– y realizar tareas comunitarias no remuneradas en el centro “Cariñito para los Chicos”, sito en la calle Moreno N° 660, Barrio Gaucho, Esteban Echeverría, provincia de Buenos Aires, por el término de duración de la probation.
Por su parte, la defensa del Sr. Sergio Ariel Beno formuló una solicitud idéntica a la de su coencausada, comprometiéndose a depositar el monto de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) en concepto de reparación del daño –a abonar en un solo pago y dentro de las 72 hrs. de concedido el beneficio– y a realizar tareas comunitarias no remuneradas por el término de un (1) año en el comedor “Leoncito Dan”, ubicado en Juan Ramírez de Velazco N° 415 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ante ello, la parte querellante manifestó su conformidad con el monto de la reparación ofrecida y expresó que no se oponía a la concesión del instituto.
En el mismo sentido, el Sr. Fiscal General se expresó favorablemente en torno a la concesión del beneficio solicitado pues entendió que se evidenciaban dos cuestiones novedosas: el sustancial ofrecimiento pecuniario en concepto de reparación del daño y la aceptación de la parte querellante.
Por su parte, la Sra. S. Á. d. A., explicó que aceptaba la reparación del daño ofrecida, ya que había llegado el momento de cerrar este capítulo en su vida y que su único interés era que la Obra Social continuara cumpliendo con las necesidades de su hija, tal como venía sucediendo. Finalmente, la Asesora de Menores refirió que no se oponía a la concesión del beneficio a los imputados y que el interés de la menor se encontraba debidamente resguardado por aquello expresado por el representante de la querella y su madre.
Los fundamentos de la suspensión del proceso a prueba dispuesta por el magistrado
En oportunidad de hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por los encausados, el magistrado señaló que con base en lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente jurisprudencial “Acosta” (Fallos: 331:858), la aplicación al caso bajo estudio del instituto previsto por el art. 76 bis del Código Penal de la Nación resultaba viable en atención a la calificación legal de los hechos por los que fue requerida la elevación a juicio de los presentes actuados y a la posibilidad de dejar en suspenso una eventual condena, toda vez que los encausados no registraban antecedentes condenatorios anteriores a los eventos ilícitos investigados en autos.
Respecto del ofrecimiento de dinero en concepto de reparación del daño causado, recordó que aquél resulta ser un requisito previsto en el párrafo tercero del art. 76 bis del Código Penal, en cuanto dispone que “al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”.
En relación a ello, el magistrado entendió que la suma ofrecida, que fue considerada suficiente tanto por el titular de la acción pública como por la parte querellante, resultaba acorde con las condiciones socioeconómicas de los imputados.
Con relación al plazo de suspensión dispuesta, atento a la pauta establecida por el art. 76 ter, párrafo primero, del ordenamiento de fondo y de conformidad con lo ofrecido por los imputados y aceptado por el representante del Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, consideró que el plazo de un (1) año lucía adecuado.
En cuanto a las reglas de conducta que los imputados deberían observar durante el término mencionado, expresó la propuesta de los encartados se ajustaba a lo dispuesto por los arts. 27 bis, incs. 1 y 8, del Código Penal.
Luego, habiendo la representante de la víctima hecho uso de su derecho a ser oída antes de la decisión sobre la suspensión –expresando su conformidad respecto de la concesión del beneficio– y siendo que la Asesora de Menores dictaminó que el interés de la menor se encontraba debidamente resguardado y por el Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico a Víctimas de Delitos, todo ello de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, el juez interviniente concluyó que la suspensión del proceso a prueba resultaba procedente.
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