Dictamen del Procurador General, Expte. N.º C-123.374, "Rodríguez, Alberto Eusebio Ramón c/Camuzzi Gas Pampeana S.A. y otros s/ Nulidad Acto Jurídico", 16 de octubre de 2019
La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia dictada por la jueza de la instancia anterior que había acogido la excepción de incompetencia deducida por la codemandada Camuzzi Gas Pampeana S.A. inhibiéndose, en consecuencia, de entender en la causa del epígrafe que ordenó remitir a la justicia federal.
A raíz de la decisión revocatoria adoptada, el órgano de apelación actuante declaró la competencia de la justicia ordinaria para conocer del asunto ventilado en las presentes actuaciones.
Frente a lo así resuelto, la codemandada Asociación Civil Sociedad de Fomento Barrio Parque La Armonía dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, que fueron concedidos en la instancia ordinaria.
Conferida vista a la Procuración General en los términos de los arts. 52 de la Ley 24.240 y 283 y 297 del Código Procesal Civil y Comercial, esta adelantó que el recurso de nulidad no podía prosperar.
En tal sentido, puso de relieve que las causales de procedencia de esta vía de impugnación se encuentran taxativamente consagradas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia y se hallan referidas a la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, a la falta de fundamentación legal, a la inobservancia de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces y a la ausencia de mayoría de opiniones.
Desde esa perspectiva, advirtió que las irregularidades que el presentante estimaba plasmadas en el pronunciamiento de grado no encuadraban en ninguno de los supuestos normativamente tipificados por las aludidas cláusulas constitucionales.
Con específica relación al vicio de autocontradicción y a la presunta violación de normas de naturaleza procesal, denunciados en la protesta, colacionó jurisprudencia de la Suprema Corte local a cuyo tenor, constituyen materia ajena al sendero de nulidad escogido y propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas Ac. 89.206, sent. del 30-III-2005; Ac. 91.877, sent. del 13-XII-2006 y 97.337, sent. del 18-III-2009). Agregó que a través de este cauce debían también canalizarse los embates dirigidos a cuestionar el acierto en la aplicación de las normas legales efectuada por los sentenciantes y su correspondencia o no con las que las partes estimaron aplicables para arribar a la dilucidación de la controversia suscitada (conf. S.C.B.A., causa Ac. 74.092, sent. del 28-III-2001 y C. 105.367, sent. del 17-XI-2010, entre otras).
Adunó que igual destino adverso debía correr el agravio esgrimido por el quejoso al amparo de la supuesta infracción del art. 171 de la Constitución local, habida cuenta de que la detenida lectura de la argumentación blandida a su respecto permitía observar que no era la ausencia de basamento legal lo que provocaba su alzamiento invalidante extraordinario, sino el desacierto en la elección de las disposiciones normativas que la alzada juzgó de aplicación al caso.
Por consiguiente, entendió que correspondía descartar de plano la configuración de esta causal invalidante.
Recordó además que los reproches vinculados con presuntos quebrantos de garantías constitucionales reconocidas en la Carta Magna nacional, resultaban ajenos al acotado ámbito del recurso extraordinario de nulidad intentado.
Con respecto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, también incoado por la Asociación Civil Sociedad de Fomento Barrio Parque La Armonía, concluyó en que este había sido mal concedido.
Destacó en tal sentido que lo que legitima la impugnación es el interés de quien la interpone, es decir, el gravamen o perjuicio sufrido como consecuencia de la decisión que motiva el alzamiento. Resaltó que sobre el tópico, el Supremo Tribunal ha sostenido que el ejercicio de un camino recursivo, como toda acción en justicia, no se reconoce sino a aquellos que justifiquen un interés que legitime el acceso a la vía judicial de carácter extraordinario, pues a falta del mismo, no hay petición audible ante la instancia casatoria (conf. S.C.B.A., causas Ac. 84.135, sent. del 5-IV-2006; C. 111.495, sent. del 24-IV-2013; C. 119.397, sent. del 15-XI-2016 y C. 120.040, sent. del 29-VIII-2018, entre muchas más).
Sobre la base de tales consideraciones manifestó que la Asociación Civil carecía de interés para recurrir el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelación actuante en sentido desfavorable al progreso de la excepción de incompetencia oportunamente planteada únicamente por la coaccionada Camuzzi Gas Pampeana S.A., en los términos del art. 345, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial y con sustento en las disposiciones de la Ley 24.076 y del Decreto Reglamentario 1387/92 .
Expresó que de la mera lectura de la primera presentación de la Asociación Civil al proceso resultaba posible observar que esta había intentado enervar el progreso de la acción dirigida en su contra a través de las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva, solicitando al órgano judicial interviniente que procediera a resolverlas con carácter previo. La Asociación –prosiguió el Procurador-, seguidamente y en subsidio, respondió la demanda y, por último, dedujo reconvención.
Al haberse abstenido la recurrente de oponer la excepción de incompetencia en la etapa procesal oportuna con fundamento en el régimen legal que hoy declamaba de aplicación al caso, el titular del Ministerio Público entendió que la decisión que motivaba el alzamiento del quejoso no afectó ninguno de los intereses y derechos que procuró tutelar en ocasión de formalizar su defensa, ni le irrogó gravamen, perjuicio o lesión susceptible de habilitar el ejercicio de la vía de impugnación extraordinaria deducida.
En tal contexto, concluyó en la carencia de interés y condigna falta de legitimación de la Asociación Civil para cuestionar por el carril de la inaplicabilidad de ley, el acierto del pronunciamiento dictado por el tribunal de alzada en sentido adverso a las pretensiones esgrimidas por la codemandada Camuzzi Gas Pampeana S.A.
Con fundamento en lo expuesto, opinó que el Alto Tribunal debía rechazar el recurso extraordinario de nulidad incoado y declarar mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido.
Dictamen del Procurador General, Expte. N.º C-123.374, "Rodríguez, Alberto Eusebio Ramón c/Camuzzi Gas Pampeana S.A. y otros s/ Nulidad Acto Jurídico", 16 de octubre de 2019
La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia dictada por la jueza de la instancia anterior que había acogido la excepción de incompetencia deducida por la codemandada Camuzzi Gas Pampeana S.A. inhibiéndose, en consecuencia, de entender en la causa del epígrafe que ordenó remitir a la justicia federal.
A raíz de la decisión revocatoria adoptada, el órgano de apelación actuante declaró la competencia de la justicia ordinaria para conocer del asunto ventilado en las presentes actuaciones.
Frente a lo así resuelto, la codemandada Asociación Civil Sociedad de Fomento Barrio Parque La Armonía dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, que fueron concedidos en la instancia ordinaria.
Conferida vista a la Procuración General en los términos de los arts. 52 de la Ley 24.240 y 283 y 297 del Código Procesal Civil y Comercial, esta adelantó que el recurso de nulidad no podía prosperar.
En tal sentido, puso de relieve que las causales de procedencia de esta vía de impugnación se encuentran taxativamente consagradas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia y se hallan referidas a la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, a la falta de fundamentación legal, a la inobservancia de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces y a la ausencia de mayoría de opiniones.
Desde esa perspectiva, advirtió que las irregularidades que el presentante estimaba plasmadas en el pronunciamiento de grado no encuadraban en ninguno de los supuestos normativamente tipificados por las aludidas cláusulas constitucionales.
Con específica relación al vicio de autocontradicción y a la presunta violación de normas de naturaleza procesal, denunciados en la protesta, colacionó jurisprudencia de la Suprema Corte local a cuyo tenor, constituyen materia ajena al sendero de nulidad escogido y propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas Ac. 89.206, sent. del 30-III-2005; Ac. 91.877, sent. del 13-XII-2006 y 97.337, sent. del 18-III-2009). Agregó que a través de este cauce debían también canalizarse los embates dirigidos a cuestionar el acierto en la aplicación de las normas legales efectuada por los sentenciantes y su correspondencia o no con las que las partes estimaron aplicables para arribar a la dilucidación de la controversia suscitada (conf. S.C.B.A., causa Ac. 74.092, sent. del 28-III-2001 y C. 105.367, sent. del 17-XI-2010, entre otras).
Adunó que igual destino adverso debía correr el agravio esgrimido por el quejoso al amparo de la supuesta infracción del art. 171 de la Constitución local, habida cuenta de que la detenida lectura de la argumentación blandida a su respecto permitía observar que no era la ausencia de basamento legal lo que provocaba su alzamiento invalidante extraordinario, sino el desacierto en la elección de las disposiciones normativas que la alzada juzgó de aplicación al caso.
Por consiguiente, entendió que correspondía descartar de plano la configuración de esta causal invalidante.
Recordó además que los reproches vinculados con presuntos quebrantos de garantías constitucionales reconocidas en la Carta Magna nacional, resultaban ajenos al acotado ámbito del recurso extraordinario de nulidad intentado.
Con respecto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, también incoado por la Asociación Civil Sociedad de Fomento Barrio Parque La Armonía, concluyó en que este había sido mal concedido.
Destacó en tal sentido que lo que legitima la impugnación es el interés de quien la interpone, es decir, el gravamen o perjuicio sufrido como consecuencia de la decisión que motiva el alzamiento. Resaltó que sobre el tópico, el Supremo Tribunal ha sostenido que el ejercicio de un camino recursivo, como toda acción en justicia, no se reconoce sino a aquellos que justifiquen un interés que legitime el acceso a la vía judicial de carácter extraordinario, pues a falta del mismo, no hay petición audible ante la instancia casatoria (conf. S.C.B.A., causas Ac. 84.135, sent. del 5-IV-2006; C. 111.495, sent. del 24-IV-2013; C. 119.397, sent. del 15-XI-2016 y C. 120.040, sent. del 29-VIII-2018, entre muchas más).
Sobre la base de tales consideraciones manifestó que la Asociación Civil carecía de interés para recurrir el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelación actuante en sentido desfavorable al progreso de la excepción de incompetencia oportunamente planteada únicamente por la coaccionada Camuzzi Gas Pampeana S.A., en los términos del art. 345, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial y con sustento en las disposiciones de la Ley 24.076 y del Decreto Reglamentario 1387/92 .
Expresó que de la mera lectura de la primera presentación de la Asociación Civil al proceso resultaba posible observar que esta había intentado enervar el progreso de la acción dirigida en su contra a través de las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva, solicitando al órgano judicial interviniente que procediera a resolverlas con carácter previo. La Asociación –prosiguió el Procurador-, seguidamente y en subsidio, respondió la demanda y, por último, dedujo reconvención.
Al haberse abstenido la recurrente de oponer la excepción de incompetencia en la etapa procesal oportuna con fundamento en el régimen legal que hoy declamaba de aplicación al caso, el titular del Ministerio Público entendió que la decisión que motivaba el alzamiento del quejoso no afectó ninguno de los intereses y derechos que procuró tutelar en ocasión de formalizar su defensa, ni le irrogó gravamen, perjuicio o lesión susceptible de habilitar el ejercicio de la vía de impugnación extraordinaria deducida.
En tal contexto, concluyó en la carencia de interés y condigna falta de legitimación de la Asociación Civil para cuestionar por el carril de la inaplicabilidad de ley, el acierto del pronunciamiento dictado por el tribunal de alzada en sentido adverso a las pretensiones esgrimidas por la codemandada Camuzzi Gas Pampeana S.A.
Con fundamento en lo expuesto, opinó que el Alto Tribunal debía rechazar el recurso extraordinario de nulidad incoado y declarar mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido.
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