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Octubre 24, 2019

Ausencia de relación de dependencia. Falta de subordinación jurídica. Trabajo autónomo. Datos que lo tipifican. Dirección de una organización de medios materiales y humanos. Riesgo empresario. Comisiones. Encuadre en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Morón, Humberto José c/ Grupo Asegurador La Segunda y otros s/ recurso extraordinario de inconstitucionalidad”, sentencia del 22 de octubre de 2019

La Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que había admitido la demanda por despido y por empleo no registrado de un “productor asesor organizador” de seguros (PAO) por considerar que su desempeño entre 1971 y 2011 para un grupo asegurador había sido en relación de dependencia y no como autónomo.

 

El fallo, que lleva la firma de los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, consideró que la sentencia de la Corte provincial resultaba arbitraria en tanto subestimaba circunstancias relevantes que daban cuenta del alto grado de independencia con que el actor cumplía sus funciones. 

 

En tal sentido, la Corte remarcó que del expediente surgía que el demandante dirigía una organización de medios materiales y humanos, “asentada en un inmueble propiedad de su cónyuge; se valía de la ayuda de un número significativo de empleados –19 a lo largo del tiempo y al menos 3 que trabajaron en forma simultánea– sin estar sometido a las órdenes e instrucciones típicas de la relación laboral y participando del riesgo empresario, desde que percibía sus comisiones solo ante el efectivo pago por parte de los clientes”. 

 

Consideró además que no podía considerarse como un hecho ajeno al debate que “tras darse por despedido respecto de las codemandadas, el actor comenzara a prestar análogos servicios y desde el mismo espacio físico, para otro grupo asegurador registrándose ante la AFIP como trabajador autónomo”. Esas circunstancias, para la Corte, “resultaban especialmente relevantes frente a la expresa previsión del art. 11 de la ley 22.400, regulatoria de la actividad de los productores asesores de seguros, en tanto dispone que “el cumplimiento de la función de productor asesor de seguros no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado”.

 

En este contexto, el Tribunal Supremo concluyó que el caso debía encuadrarse en el último párrafo del art. 23 de la ley de contrato de trabajo que impide presumir la existencia de un contrato de trabajo aunque existan prestaciones a favor de otro cuando “sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

 

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El pasado 29 de octubre de 2025, personal de la Seccional de San Justo se presentó en un domicilio ubicado sobre la calle Venezuela, luego de que la propietaria del lugar advirtiera la rotura de una puerta y diera aviso inmediato a las autoridades.
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La Comisaría 7.ª de Avellaneda, con intervención de la UFI N.º 1 del Departamento Judicial Avellaneda–Lanús, logró dar con el paradero de una joven de 17 años, cuya desaparición había sido denunciada por su madre el domingo 26 de octubre de 2025.
Recurso extraordinario. Desalojo. Falta de pago. Caducidad. Costas. Inactividad procesal. Perención. Rigor formal. Arbitrariedad.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “S. M. C. c/ L. M. del M. y otro s / desalojo - falta de pago - recurso de casación”, 28 de octubre de 2025.
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El fallo, que lleva la firma de los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, consideró que la sentencia de la Corte provincial resultaba arbitraria en tanto subestimaba circunstancias relevantes que daban cuenta del alto grado de independencia con que el actor cumplía sus funciones. 

 

En tal sentido, la Corte remarcó que del expediente surgía que el demandante dirigía una organización de medios materiales y humanos, “asentada en un inmueble propiedad de su cónyuge; se valía de la ayuda de un número significativo de empleados –19 a lo largo del tiempo y al menos 3 que trabajaron en forma simultánea– sin estar sometido a las órdenes e instrucciones típicas de la relación laboral y participando del riesgo empresario, desde que percibía sus comisiones solo ante el efectivo pago por parte de los clientes”. 

 

Consideró además que no podía considerarse como un hecho ajeno al debate que “tras darse por despedido respecto de las codemandadas, el actor comenzara a prestar análogos servicios y desde el mismo espacio físico, para otro grupo asegurador registrándose ante la AFIP como trabajador autónomo”. Esas circunstancias, para la Corte, “resultaban especialmente relevantes frente a la expresa previsión del art. 11 de la ley 22.400, regulatoria de la actividad de los productores asesores de seguros, en tanto dispone que “el cumplimiento de la función de productor asesor de seguros no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado”.

 

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