Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Matadero Municipal de Luis Beltrán S.E. c/ Estado Nacional -Ministerio 'de Energía y Minería de la Nación: y otros s/ amparo ley 16.986”, 17 de octubre de 2019
En los actuados Camuzzi Gas del Sur S.A., el Estado Nacional y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) interpusieron recursos extraordinarios contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, que había revocado la sentencia de la anterior instancia, y reconocido carácter colectivo al amparo deducido por la actora. El aludido pronunciamiento también había resuelto dar efecto erga omnes a lo que se decidiera en el proceso; y hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspendiendo -por el plazo de tres meses- las resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, que habían aprobado incrementos en la tarifa del servicio de gas a partir del 1° de abril del año 2016.
Los recursos fueron concedidos por existir cuestión federal, pero denegados parcialmente -dos de ellos- en cuanto a las causales de arbitrariedad y gravedad institucional; ante ello, el Estado Nacional interpuso un recurso de queja.
En ese marco, la Corte Suprema federal consideró que asistía razón a los recurrentes en cuanto postulaban que la cámara se había apartado de las normas y principios estructurales aplicables a los procesos colectivos.
En tal sentido, resaltó que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución que declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio (Fallos: 339:1077, considerando 40 del voto de la mayoría y del voto del juez Maqueda; 339:1254, considerando 4°; 332:111, considerando 20; acordadas 32/2014 y 12/2016).
Al respecto, observó el superior tribunal que de las constancias de la causa surgía que el tribunal a quo no había examinado el cumplimiento de los recaudos referidos ni dictado la resolución de certificación exigida en las acordadas de este tribunal (art. 3° de la acordada 32/2014 y arts. V y VIII de la acordada 12/2016). Advirtió que del pronunciamiento no emergía con claridad la identificación del colectivo involucrado en el caso ni la individualización de los requisitos tenidos en cuenta para considerar que el representante era el adecuado; y puntualizó que tampoco el a quo había establecido un procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todos aquellos que podían n tener un interés en el resultado del litigio.
Como consecuencia del incumplimiento descripto, concluyó que correspondía revocar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones para que se procediera de conformidad con lo señalado.
De consiguiente, declaró inoficioso pronunciarse acerca de las impugnaciones dirigidas contra la medida cautelar, admisible la queja del Estado Nacional y procedentes los recursos extraordinarios con el alcance indicado. Y resolvió dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto reconoció carácter colectivo al amparo y dispuso dar efecto erga omnes a lo que se decida en el proceso.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Matadero Municipal de Luis Beltrán S.E. c/ Estado Nacional -Ministerio 'de Energía y Minería de la Nación: y otros s/ amparo ley 16.986”, 17 de octubre de 2019
En los actuados Camuzzi Gas del Sur S.A., el Estado Nacional y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) interpusieron recursos extraordinarios contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, que había revocado la sentencia de la anterior instancia, y reconocido carácter colectivo al amparo deducido por la actora. El aludido pronunciamiento también había resuelto dar efecto erga omnes a lo que se decidiera en el proceso; y hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspendiendo -por el plazo de tres meses- las resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, que habían aprobado incrementos en la tarifa del servicio de gas a partir del 1° de abril del año 2016.
Los recursos fueron concedidos por existir cuestión federal, pero denegados parcialmente -dos de ellos- en cuanto a las causales de arbitrariedad y gravedad institucional; ante ello, el Estado Nacional interpuso un recurso de queja.
En ese marco, la Corte Suprema federal consideró que asistía razón a los recurrentes en cuanto postulaban que la cámara se había apartado de las normas y principios estructurales aplicables a los procesos colectivos.
En tal sentido, resaltó que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución que declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio (Fallos: 339:1077, considerando 40 del voto de la mayoría y del voto del juez Maqueda; 339:1254, considerando 4°; 332:111, considerando 20; acordadas 32/2014 y 12/2016).
Al respecto, observó el superior tribunal que de las constancias de la causa surgía que el tribunal a quo no había examinado el cumplimiento de los recaudos referidos ni dictado la resolución de certificación exigida en las acordadas de este tribunal (art. 3° de la acordada 32/2014 y arts. V y VIII de la acordada 12/2016). Advirtió que del pronunciamiento no emergía con claridad la identificación del colectivo involucrado en el caso ni la individualización de los requisitos tenidos en cuenta para considerar que el representante era el adecuado; y puntualizó que tampoco el a quo había establecido un procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todos aquellos que podían n tener un interés en el resultado del litigio.
Como consecuencia del incumplimiento descripto, concluyó que correspondía revocar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones para que se procediera de conformidad con lo señalado.
De consiguiente, declaró inoficioso pronunciarse acerca de las impugnaciones dirigidas contra la medida cautelar, admisible la queja del Estado Nacional y procedentes los recursos extraordinarios con el alcance indicado. Y resolvió dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto reconoció carácter colectivo al amparo y dispuso dar efecto erga omnes a lo que se decida en el proceso.
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