Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal, "Montenegro, Ricardo Daniel c/ EN- M. Defensa - FAA- Decretos 1053/08 y 751/09 y otro s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad", 3 de octubre de 2019
En los actuados, el crédito reclamado a la parte demandada había sido previsionado en el año 2016, para ser cancelado durante el transcurso del año 2017. No obstante, no se cumplió con la cancelación prevista durante el transcurso de los ejercicios 2017 ni 2018, ni durante el año 2019 (en curso), por invocarse falta de recurso en los dos primeros.
Ante ello la sala interviniente, observó que habían transcurrido dos ejercicios completos sin que la demandada hubiera efectuado el pago de la deuda, sin perjuicio de la reprogramación que había realizado para el año 2019, que sería el tercer ejercicio en el que la obligación resultaba incumplida.
Ello, remarcó el tribunal excedía lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re, "Curti" (Fallos:339:1812), en cuanto faculta al Estado Nacional a diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación.
Por consiguiente, consideró que la ejecución del crédito se encontraba expedita en el presente ejercicio financiero, habida cuenta que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (Fallos: 320:875; 328:3996; 330:4030; 335:905 y cfr. C.S.J.N. en autos: "Lapuchesky, Alexis del Rosario y otros c/EN M° Defensa -Ejército- dto. 1104/05 751/09 s/personal militar y Civil de las FFAA y de Seg." del 30/05/2017).
Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal, "Montenegro, Ricardo Daniel c/ EN- M. Defensa - FAA- Decretos 1053/08 y 751/09 y otro s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad", 3 de octubre de 2019
En los actuados, el crédito reclamado a la parte demandada había sido previsionado en el año 2016, para ser cancelado durante el transcurso del año 2017. No obstante, no se cumplió con la cancelación prevista durante el transcurso de los ejercicios 2017 ni 2018, ni durante el año 2019 (en curso), por invocarse falta de recurso en los dos primeros.
Ante ello la sala interviniente, observó que habían transcurrido dos ejercicios completos sin que la demandada hubiera efectuado el pago de la deuda, sin perjuicio de la reprogramación que había realizado para el año 2019, que sería el tercer ejercicio en el que la obligación resultaba incumplida.
Ello, remarcó el tribunal excedía lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re, "Curti" (Fallos:339:1812), en cuanto faculta al Estado Nacional a diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación.
Por consiguiente, consideró que la ejecución del crédito se encontraba expedita en el presente ejercicio financiero, habida cuenta que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (Fallos: 320:875; 328:3996; 330:4030; 335:905 y cfr. C.S.J.N. en autos: "Lapuchesky, Alexis del Rosario y otros c/EN M° Defensa -Ejército- dto. 1104/05 751/09 s/personal militar y Civil de las FFAA y de Seg." del 30/05/2017).
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