Lomas de Zamora, Cámara de Apelación en lo Civil, Sala III, “A. H.D. C/ V. A. F. s/ Derecho de Comunicación”, CAUSA N° LZ -54870-2016, 11 de julio de 2019
En los actuados, la Sala III hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asesora de Menores interviniente contra la resolución que desestimó el pedido de suspensión del régimen de comunicación, en los términos del art. 702, inc. e) del CCyCN.
Para así resolver, tuvo en consideración que el mencionado artículo 702 dispone que “El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure: e) El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el artículo 700 bis …”
El artículo 700 bis por su parte, establece la privación de la responsabilidad parental de modo automático en tres supuestos: a) homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género del otro progenitor; b) lesiones previstas en el art. 91 del Código Penal contra el otro progenitor o contra el hijo o hija respecto de quien procede la privación; c) delitos contra la integridad sexual previstos en el art. 119 del CP contra el hijo o hija de que se trate.
Señaló el tribunal que según surgía de la IPP 07-00-042023-16, caratulada "A., H. D. s/ abuso sexual, art. 119 CP", la Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N.º9, especializada en delitos contra la integridad sexual, grooming y conexos a la trata de personas, había formulado "requerimiento de elevación a juicio" ante el Juzgado de Garantías N.° 1, Departamental. Esta circunstancia tornaba aplicable lo dispuesto en el referido art. 702, inc. e), supra colacionado.
Por consiguiente, concluyó que correspondía proceder a la suspensión del régimen de comunicación otrora establecido oportunamente entre el progenitor H. D. A. y su hijo G. A.
Lomas de Zamora, Cámara de Apelación en lo Civil, Sala III, “A. H.D. C/ V. A. F. s/ Derecho de Comunicación”, CAUSA N° LZ -54870-2016, 11 de julio de 2019
En los actuados, la Sala III hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asesora de Menores interviniente contra la resolución que desestimó el pedido de suspensión del régimen de comunicación, en los términos del art. 702, inc. e) del CCyCN.
Para así resolver, tuvo en consideración que el mencionado artículo 702 dispone que “El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure: e) El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el artículo 700 bis …”
El artículo 700 bis por su parte, establece la privación de la responsabilidad parental de modo automático en tres supuestos: a) homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género del otro progenitor; b) lesiones previstas en el art. 91 del Código Penal contra el otro progenitor o contra el hijo o hija respecto de quien procede la privación; c) delitos contra la integridad sexual previstos en el art. 119 del CP contra el hijo o hija de que se trate.
Señaló el tribunal que según surgía de la IPP 07-00-042023-16, caratulada "A., H. D. s/ abuso sexual, art. 119 CP", la Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N.º9, especializada en delitos contra la integridad sexual, grooming y conexos a la trata de personas, había formulado "requerimiento de elevación a juicio" ante el Juzgado de Garantías N.° 1, Departamental. Esta circunstancia tornaba aplicable lo dispuesto en el referido art. 702, inc. e), supra colacionado.
Por consiguiente, concluyó que correspondía proceder a la suspensión del régimen de comunicación otrora establecido oportunamente entre el progenitor H. D. A. y su hijo G. A.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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