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Noviembre 14, 2019

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Declaración oficiosa de nulidad de las sentencias judiciales: facultad exclusiva y excluyente de la Suprema Corte de Justicia

SCBA, La Plata, Expte. N° L 123.196, “Copes Carlos Alberto c/ La Segunda Art. S.A. s/ accidente de trabajo – acción especial”, 23 de octubre de 2019

El Tribunal de Trabajo N. º 5 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad -en el marco de un juicio iniciado por Carlos Alberto Copes contra La Segunda Art. S.A. en concepto de accidente de trabajo- decretó, previa sustanciación a la contraria, la inconstitucionalidad de la ley 14.997. Asimismo, declaró su aptitud jurisdiccional para entender en los actuados.

 

Más tarde, el Presidente del órgano de grado, luego de calificar como firme a la mencionada resolución, ordenó el traslado de la acción y -nuevamente- del planteo de inconstitucionalidad de las leyes 24.557, 14.997 y 27.348. 

 

Contestadas las vistas indicadas, el a quo dictaminó por segunda vez, y con idénticos fundamentos, sobre la inconstitucionalidad de la ley 14.997 y su aptitud jurisdiccional para intervenir en la contienda.

 

Contra este último pronunciamiento, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por el a quo. 

 

En su presentación, la demandada citó las normas y la doctrina que consideraba violadas, y se agravió, en sustancia, de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.997. 

 

En la intervención que le cupo, el Superior Tribunal local advirtió que correspondía anular de oficio todo lo actuado.

 

Destacó en tal sentido que la declaración oficiosa de nulidad de las sentencias judiciales es una facultad exclusiva y excluyente de esta Suprema Corte (causas L. 93.027, "Coto", sent. de 19-III- 2008 y L. 78.135, "Barreiro", sent. de 9-VI-2004), que puede y debe ejercerse en casos excepcionales, en resguardo de la estricta observancia de las formas instituidas en procura de una mejor administración de justicia (causas L. 100.658, "Ciotti", sent. de 7-VII- 2010; L. 82.360, "Datola", sent. de 8-VII-2008). 

 

Sentado lo anterior, resaltó la gravedad que dicha solución conllevaba, pero consideró que resultaba más grave aún que la Corte, como cúspide de la administración de justicia en el orden provincial, desatendiera una situación en extremo irregular como la sucedida en autos. 

 

Resaltó el máximo tribunal que el órgano de grado había declarado -a pedido de la actora- la inconstitucionalidad de la ley 14.997 y decretado su aptitud jurisdiccional para conocer en la causa. Con posterioridad, el Presidente del a quo, luego de calificar como firme la mencionada resolución -que, no había sido  notificada en debida forma a las partes-, dispuso el traslado de la demanda y, paradójicamente, de los referidos planteos de inconstitucionalidad. En este marco, y contestados los actos procesales mencionados, el Tribunal laboral volvió a pronunciarse -con la misma integración y en idénticos términos- sobre la inconstitucionalidad y su habilidad jurisdiccional. 

 

La Corte manifestó que lo ocurrido en autos provocaba preocupación y perplejidad sobre el modo en que los jueces integrantes del tribunal de grado habían resuelto cuestiones llevadas a su conocimiento poniendo en evidencia, un  intolerable desapego hacia las normas que rigen el debido proceso, que condujo a su irregular y manifiesto proceder y a la severa lesión de derechos consagrados constitucionalmente (art. 18, Const. nac. y 15, Const. local). Este proceder, aseveró, reclamaba su excepcional actuación oficiosa (causa L. 104.656, " Folmer", sent. de 24-VIII-2011). 

 

En consecuencia, remarcó que la anulación de oficio respondía en el caso, dadas sus particularidades, a la impostergable necesidad de asegurar a las partes derechos y garantías constitucionales violados sin miramiento en la instancia inferior, sustrayéndolos de las consecuencias procesales de defectos sólo imputables al incorrecto obrar de los judicantes. 

 

De consiguiente, concluyó que se imponía así declararlo respecto de la resolución recurrida como de todo lo actuado en su consecuencia, debiendo continuarse el trámite (arts. 18, Const. nac. y 15, Const. local). 

 

Finalmente, exhortó a los miembros del tribunal de trabajo interviniente a prestar extremo celo en la conducción del proceso de acuerdo a las exigencias constitucionales legales y al Actuario, a dar debido cumplimiento con su labor como tal. 

 

Y resolvió declarar ex officio la nulidad de la resolución en crisis así como de todo lo actuado en su consecuencia, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que con una nueva integración, continuara con el trámite de la causa.  

 

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Más tarde, el Presidente del órgano de grado, luego de calificar como firme a la mencionada resolución, ordenó el traslado de la acción y -nuevamente- del planteo de inconstitucionalidad de las leyes 24.557, 14.997 y 27.348. 

 

Contestadas las vistas indicadas, el a quo dictaminó por segunda vez, y con idénticos fundamentos, sobre la inconstitucionalidad de la ley 14.997 y su aptitud jurisdiccional para intervenir en la contienda.

 

Contra este último pronunciamiento, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por el a quo. 

 

En su presentación, la demandada citó las normas y la doctrina que consideraba violadas, y se agravió, en sustancia, de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.997. 

 

En la intervención que le cupo, el Superior Tribunal local advirtió que correspondía anular de oficio todo lo actuado.

 

Destacó en tal sentido que la declaración oficiosa de nulidad de las sentencias judiciales es una facultad exclusiva y excluyente de esta Suprema Corte (causas L. 93.027, "Coto", sent. de 19-III- 2008 y L. 78.135, "Barreiro", sent. de 9-VI-2004), que puede y debe ejercerse en casos excepcionales, en resguardo de la estricta observancia de las formas instituidas en procura de una mejor administración de justicia (causas L. 100.658, "Ciotti", sent. de 7-VII- 2010; L. 82.360, "Datola", sent. de 8-VII-2008). 

 

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