Dictamen del Procurador General, Expte. N.º C-123.295, "Dirección Prov. de Personas Jurídicas c/ Club Midgistas del Sur s/ Homologación de Convenio". "Club Midgistas del Sur c/ Dirección Prov. de Personas Jurídicas s/ Pretensión Anulatoria", C-123.296
La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en el marco de la primera de las actuaciones referenciadas en la causa C 123.295, resolvió el recurso de apelación deducido por la entidad "Club Midgistas del Sur" contra el pronunciamiento emitido por el sentenciante de grado. A través de este fue homologada la resolución de fecha 25 de abril de 2018 dictada por el titular de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas que declaró abstracta la cuestión sometida a su consideración al entender que el agravio sobre la pendencia de la pretensión anulatoria articulada contra dicho acto administrativo en las actuaciones conexas -causa C. 123.296- había perdido virtualidad. Ello con motivo de la desestimación de la acción dispuesta por ese mismo órgano de alzada pronunciamiento que estimó pasado en autoridad de cosa juzgada.
Contra dicha forma de resolver la entidad social demandada se alzó a través de una revocatoria in extremis y, en subsidio, mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Ambos remedios extraordinarios fueron concedidos por resoluciones del órgano de alzada.
En las actuaciones tramitadas en la causa C. 123.296, "Club Midgistas del Sur c/ Dirección Prov. de Personas Jurídicas s/ Pretensión Anulatoria", la aludida asociación articuló una pretensión anulatoria contra el mismo acto administrativo ya referenciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, cuyo titular, luego de declararse incompetente, remitió el expediente al conocimiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata, al amparo de lo normado por los arts. 10 y 11 de las Ley 8.671/76, regulatoria de la actividad que le compete a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas en ejercicio del poder de policía en materia societaria.
Fue así que el mismo órgano de alzada que intervino en las actuaciones conexas ya mencionadas, luego de admitir la competencia atribuida trató dicha pretensión como un recurso y terminó por confirmar la resolución dictada por la autoridad administrativa provincial
Dicha decisión fue objeto, a su turno, del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la entidad accionante en las actuaciones referidas, concedido en la instancia de grado
Dispuesta la acumulación de ambos expedientes en sede extraordinaria conforme lo resuelto por la SCBA en la causa C. 123.295 "Dirección Prov. de Personas Jurídicas c/ Club Midgistas del Sur s/ Homologación de Convenio", el Procurador estimó que le correspondía expedirse solo con relación al recurso extraordinario de nulidad incoado (conf arts.. 296 y 297 del C.P.C.C.B.A.; arts. 1, 21 inc. 7° y 29 inc. 4° Ley 14.442).
.
En punto a la denuncia efectuada en el intento revisor respecto de la violación de la manda contenida en el art. 168 de la Constitución de la Provincia, el Procurador sostuvo que, más allá de su admisibilidad formal, no debía prosperar.
Manifestó el titular del Ministerio Público que las causales de procedencia de esta vía de impugnación se encontraban taxativamente consagradas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la provincia y se hallaban referidas a la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, a la falta de fundamentación legal, a la inobservancia de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces y a la ausencia de mayoría de opiniones (conf. S.C.B.A., causas Ac. 95.816, resol del 22-XI-2006; Ac. 96.828, resol del 28-11-2007; C. 101.337, sent. del 12-XI-2008; C. 94.486, sent. del 18-XI-2009; C. 99.266, sent. del 11-V-2011 y C. 118.589, sent. del 21-VI-2018; entre otros).
Desde esa perspectiva entendió que de la sola lectura del pronunciamiento surgía que la cuestión que se alegaba preterida en la pieza recursiva quedó desplazada de la consideración por el sentenciante en mérito a las razones que al efecto brindó de forma expresa.
En ese orden de ideas, consideró de aplicación en la especie aquella doctrina legal del Superior Tribunal según la cual el art. 168 de la Constitución provincial sanciona con la nulidad del fallo las omisiones incurridas por el juzgador por descuido o inadvertencia, mas no cuando la materia aparece expresamente desplazada por las razones expuestas en la sentencia (conf. S.C.B.A., causas C. 118.518, sent. del 1-VII-2015; Rc. 120.594, resol del 26-X-2016; C. 119.441, sent. del 29-III-2017; C. 119.294, sent. del 3-V-2018; C. 120.572, sent. del 13-V1-2018; C. 122.308, sent. del 6-VI-2019; entre otras).
Agregó que resultaba ajeno al recurso extraordinario de nulidad el acierto jurídico de tal determinación, que es lo que, en rigor y de forma oblicua, venía cuestionando el impugnante por una vía de impugnación inadecuada para ello (conf. S.C.B.A., causas Ac. 88.369, sent. del 25-IV-2007; C. 94.716, sent. del 12-XI-2008; C. 99.354, sent, del 15-VII-2009; C. 108.160, sent. del 27-VI-2012; C. 104.967, sent. del 17-XII-2014; C. 121.572, sent. del 8-XI-2017; entre otras).
Por consiguiente, consideró el Procurador que el recurso extraordinario de nulidad deducido debía ser desestimado.
Dictamen del Procurador General, Expte. N.º C-123.295, "Dirección Prov. de Personas Jurídicas c/ Club Midgistas del Sur s/ Homologación de Convenio". "Club Midgistas del Sur c/ Dirección Prov. de Personas Jurídicas s/ Pretensión Anulatoria", C-123.296
La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en el marco de la primera de las actuaciones referenciadas en la causa C 123.295, resolvió el recurso de apelación deducido por la entidad "Club Midgistas del Sur" contra el pronunciamiento emitido por el sentenciante de grado. A través de este fue homologada la resolución de fecha 25 de abril de 2018 dictada por el titular de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas que declaró abstracta la cuestión sometida a su consideración al entender que el agravio sobre la pendencia de la pretensión anulatoria articulada contra dicho acto administrativo en las actuaciones conexas -causa C. 123.296- había perdido virtualidad. Ello con motivo de la desestimación de la acción dispuesta por ese mismo órgano de alzada pronunciamiento que estimó pasado en autoridad de cosa juzgada.
Contra dicha forma de resolver la entidad social demandada se alzó a través de una revocatoria in extremis y, en subsidio, mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Ambos remedios extraordinarios fueron concedidos por resoluciones del órgano de alzada.
En las actuaciones tramitadas en la causa C. 123.296, "Club Midgistas del Sur c/ Dirección Prov. de Personas Jurídicas s/ Pretensión Anulatoria", la aludida asociación articuló una pretensión anulatoria contra el mismo acto administrativo ya referenciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, cuyo titular, luego de declararse incompetente, remitió el expediente al conocimiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata, al amparo de lo normado por los arts. 10 y 11 de las Ley 8.671/76, regulatoria de la actividad que le compete a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas en ejercicio del poder de policía en materia societaria.
Fue así que el mismo órgano de alzada que intervino en las actuaciones conexas ya mencionadas, luego de admitir la competencia atribuida trató dicha pretensión como un recurso y terminó por confirmar la resolución dictada por la autoridad administrativa provincial
Dicha decisión fue objeto, a su turno, del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la entidad accionante en las actuaciones referidas, concedido en la instancia de grado
Dispuesta la acumulación de ambos expedientes en sede extraordinaria conforme lo resuelto por la SCBA en la causa C. 123.295 "Dirección Prov. de Personas Jurídicas c/ Club Midgistas del Sur s/ Homologación de Convenio", el Procurador estimó que le correspondía expedirse solo con relación al recurso extraordinario de nulidad incoado (conf arts.. 296 y 297 del C.P.C.C.B.A.; arts. 1, 21 inc. 7° y 29 inc. 4° Ley 14.442).
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En punto a la denuncia efectuada en el intento revisor respecto de la violación de la manda contenida en el art. 168 de la Constitución de la Provincia, el Procurador sostuvo que, más allá de su admisibilidad formal, no debía prosperar.
Manifestó el titular del Ministerio Público que las causales de procedencia de esta vía de impugnación se encontraban taxativamente consagradas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la provincia y se hallaban referidas a la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, a la falta de fundamentación legal, a la inobservancia de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces y a la ausencia de mayoría de opiniones (conf. S.C.B.A., causas Ac. 95.816, resol del 22-XI-2006; Ac. 96.828, resol del 28-11-2007; C. 101.337, sent. del 12-XI-2008; C. 94.486, sent. del 18-XI-2009; C. 99.266, sent. del 11-V-2011 y C. 118.589, sent. del 21-VI-2018; entre otros).
Desde esa perspectiva entendió que de la sola lectura del pronunciamiento surgía que la cuestión que se alegaba preterida en la pieza recursiva quedó desplazada de la consideración por el sentenciante en mérito a las razones que al efecto brindó de forma expresa.
En ese orden de ideas, consideró de aplicación en la especie aquella doctrina legal del Superior Tribunal según la cual el art. 168 de la Constitución provincial sanciona con la nulidad del fallo las omisiones incurridas por el juzgador por descuido o inadvertencia, mas no cuando la materia aparece expresamente desplazada por las razones expuestas en la sentencia (conf. S.C.B.A., causas C. 118.518, sent. del 1-VII-2015; Rc. 120.594, resol del 26-X-2016; C. 119.441, sent. del 29-III-2017; C. 119.294, sent. del 3-V-2018; C. 120.572, sent. del 13-V1-2018; C. 122.308, sent. del 6-VI-2019; entre otras).
Agregó que resultaba ajeno al recurso extraordinario de nulidad el acierto jurídico de tal determinación, que es lo que, en rigor y de forma oblicua, venía cuestionando el impugnante por una vía de impugnación inadecuada para ello (conf. S.C.B.A., causas Ac. 88.369, sent. del 25-IV-2007; C. 94.716, sent. del 12-XI-2008; C. 99.354, sent, del 15-VII-2009; C. 108.160, sent. del 27-VI-2012; C. 104.967, sent. del 17-XII-2014; C. 121.572, sent. del 8-XI-2017; entre otras).
Por consiguiente, consideró el Procurador que el recurso extraordinario de nulidad deducido debía ser desestimado.
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