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Diciembre 18, 2019

Recurso extraordinario de nulidad. Principio de congruencia. Omisiones incurridas por el juzgador sobre cuestiones esenciales. Ausencia de base legal. Demasía decisoria. Infracción a las normas procesales

Dictamen del Procurador General, Expte. N. º L-123.405, 'D'ascenzo Paula Andrea c/ Y.P.F. S.A. s/ Diferencias Salariales", 13 de noviembre de 2019

El Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata condenó a Y.P.F. S.A. a abonar, en favor de la accionante, las sumas que determinó en virtud de diferentes conceptos de índole salarial más intereses que detalló  en la sentencia.

 

Contra dicho modo de resolver la demandada planteó recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley. 

 

La recurrente sostuvo que el pronunciamiento vulneraba los art. 168 y 171 de la Carta local, afectando el principio de congruencia, en virtud de que la acumulación de los intereses al capital dispuesta en la sentencia definitiva, resultaba ajena a la estructura de la litis, al no haber sido articulada por ninguna de las partes.

 

Alegó que el decisorio detentaba una fundamentación normativa solo aparente, en violación del art. 171 de la Constitución provincial. 

 

En la vista que le fue conferida en el marco del recurso de nulidad interpuesto (arts. 296 y 297 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), el Procurador General colacionó doctrina de la Suprema Corte de Justicia local a cuyo tenor la denuncia de eventual transgresión al principio de congruencia solamente ha de ser canalizada mediante el recurso extraordinario de nulidad, cuando el sentenciante de origen hubiese omitido pronunciarse sobre alguna cuestión esencial deducida y discutida en el litigio

 

Expresó, adicionalmente, que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, o si el pronunciamiento carece de la debida fundamentación legal o cuando falta el voto individual de los jueces, o no existe acuerdo, siendo ajenas al mismo las cuestiones relativas a la presunta existencia de demasía decisoria. 

 

Advirtió asimismo que el art. 171 de la Carta local sanciona con la nulidad la ausencia de base legal de las decisiones judiciales, pero no los posibles errores de fundamentación, materia ajena a la vía intentada y propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

 

Por lo expuesto, aconsejó el rechazo del recurso extraordinario de nulidad incoado por la demandada. 

 

 

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Dictamen del Procurador General de la Provincia de Buenos Aires, Expte C-128286-1, "Dietrich Sergio Reinaldo c/ FCA Automobiles Argentina SA y otro/a s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)", 28 de mayo de 2025
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El Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata condenó a Y.P.F. S.A. a abonar, en favor de la accionante, las sumas que determinó en virtud de diferentes conceptos de índole salarial más intereses que detalló  en la sentencia.

 

Contra dicho modo de resolver la demandada planteó recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley. 

 

La recurrente sostuvo que el pronunciamiento vulneraba los art. 168 y 171 de la Carta local, afectando el principio de congruencia, en virtud de que la acumulación de los intereses al capital dispuesta en la sentencia definitiva, resultaba ajena a la estructura de la litis, al no haber sido articulada por ninguna de las partes.

 

Alegó que el decisorio detentaba una fundamentación normativa solo aparente, en violación del art. 171 de la Constitución provincial. 

 

En la vista que le fue conferida en el marco del recurso de nulidad interpuesto (arts. 296 y 297 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), el Procurador General colacionó doctrina de la Suprema Corte de Justicia local a cuyo tenor la denuncia de eventual transgresión al principio de congruencia solamente ha de ser canalizada mediante el recurso extraordinario de nulidad, cuando el sentenciante de origen hubiese omitido pronunciarse sobre alguna cuestión esencial deducida y discutida en el litigio

 

Expresó, adicionalmente, que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, o si el pronunciamiento carece de la debida fundamentación legal o cuando falta el voto individual de los jueces, o no existe acuerdo, siendo ajenas al mismo las cuestiones relativas a la presunta existencia de demasía decisoria. 

 

Advirtió asimismo que el art. 171 de la Carta local sanciona con la nulidad la ausencia de base legal de las decisiones judiciales, pero no los posibles errores de fundamentación, materia ajena a la vía intentada y propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

 

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