Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala III, “'Sabán José Daniel c/ E. N. -PJN-OSPJN-RESOL 6/12 s/empleo público", 17 de diciembre de 2019
El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6 rechazó la demanda del Sr. José Daniel Sabán contra el Estado Nacional –Poder Judicial de la Nación– Obra Social del Poder Judicial de la Nación, interpuesta con el objeto de obtener la nulidad de las Resolución N. º 6 del 10 de abril de 2012, que dispuso su cesantía; ser repuesto en el cargo, y que se le reconocieran los salarios caídos y el daño moral.
El Magistrado fundamentó su decisión en que la resolución, cuya nulidad planteó el actor fue la resultante del procedimiento llevado a cabo en el marco de la Acordada 8/96 (Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) y del art. 16 del decreto 1285/58 (modificado por la ley 24.289). De tal suerte, consideró que la resolución N. º 6/12, adoptada por la autoridad administrativa en base al expte. 2/2009, fue dictada de acuerdo a lo establecido en la ley aplicable. Por lo expuesto, el magistrado rechazó la demanda y consideró insustancial el tratamiento de la indemnización por daño moral.
Contra dicho acto, apeló el actor quien entre las cuestiones que planteó, esgrimió que la sentencia en crisis había omitido valorar prueba relevante, se había apartado del informe emitido por la Secretaría de Auditores Judiciales de la CSJN; no había tenido en consideración el resultado de la causa penal que había determinado la inexistencia de delito, y había efectuado una valoración equivocada de la prueba rendida en la causa. Por otro lado, alegó que el hecho que dio lugar a la sanción estaba prescripto, por lo cual desde esta perspectiva, el acto administrativo también era nulo.
En las condiciones que surgen de lo señalado precedentemente, se fijó como primera cuestión a resolver si era admisible la revisión judicial de la resolución impugnada.
Al respecto, el juez Jorge Esteban Argento manifestó que, tanto las acordadas como las resoluciones de alcance individual dictadas en carácter de superintendencia por parte del Poder Judicial, trasuntaban el ejercicio de la función administrativa, por lo que eran susceptibles de revisión judicial por los tribunales del mismo poder, distintos al emisor del acto y con los mismos alcances que los actos de la misma especie dictados por los demás poderes.
Esto, aun cuando los actos bajo revisión fueran dictados por los órganos encargados por la Constitución Nacional para administrar justicia, dado que cuando ejercían funciones administrativas, no podían, al mismo tiempo, ejercer función jurisdiccional, pues el órgano del Poder Judicial que emite el acto carece de las características esenciales de la esta última función: la imparcialidad y la impartialidad.
Bajo esos parámetros consideró que la resolución 6 del 10 de abril de 2012, dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituía un acto administrativo por haber sido dictado en ejercicio de función administrativa —en la especie, potestad disciplinaria de un empleado público —, por lo cual resultaba susceptible de revisión judicial con el alcance indicado. Así votó.
El juez Carlos Manuel Grecco, por su parte, consideró que correspondía atenerse al criterio impuesto por la Corte Suprema de Justicia, según el cual se admitía la revisión judicial en casos como los de la especie únicamente en supuestos donde está manifiestamente violentado el derecho de defensa del sumariado. A partir de lo expuesto, siguiendo el criterio sentado en el precedente “Rodríguez Varela” del Máximo Tribunal, concluyó que no resultaba revisable judicialmente la resolución 6 del 10 de abril de 2012, dictada en el expediente 2/2009 por dicho tribunal, toda vez que en esos autos existió un sumario administrativo previo al dictado de la sanción, cuyo procedimiento no estaba cuestionado, y no estaba puesto en duda que el actor hubiera tenido oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Por ello, consideró que el recurso de apelación del actor debe ser rechazado.
El Juez Sergio G. Fernández adhirió al voto del Dr. Argento y votó la cuestión bajo análisis en el mismo sentido que este.
Como siguiente cuestión, el tribunal examinó si la sentencia apelada se ajustaba a derecho. En este sentido, el Dr. Jorge Esteban Argento manifestó que el hecho investigado de “presunta incompatibilidad” no debía ser encuadrado en el inciso “d” sino en el inciso “c”, ambos del artículo 35 del Reglamento de la Secretaría de Auditores Judiciales aprobado por acordada 8/96 y, por tanto, el plazo de prescripción aplicable era de tres años. En consecuencia, toda vez que se había comprobado en sede penal que la irregularidad no configuró un delito, y en ningún momento de la investigación sumarial se planteó que se tratase de hechos que “lesionen el patrimonio del Estado”, no resultaba aplicable al caso el inciso d) del art. 35 del Reglamento citado.
Por ello, consideró que correspondía hacer lugar a la pretensión del actor en este punto, y declarar la nulidad de la sanción de cesantía aplicada, con fundamento en que, en atención al plazo previsto en el inciso c), del artículo 35, del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales, la potestad sancionatoria de ese órgano se encontraba prescripta al momento en que se inició el sumario y, por ende, al momento en que se aplicó la sanción.
En relación a la solicitud de reincorporación formulada en la demanda, ordenó que se restituyera al actor en el mismo cargo y con idéntica categoría y remuneración que tenía al momento del cese; de ser factible, desarrollando las mismas funciones que desempeñaba con anterioridad al cese, de lo contrario, deberían asignársele funciones propias de su situación de revista, trayectoria y cargo.
Respecto a la pretensión de pago de los salarios caídos, el magistrado recordó que constituía una pauta jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia no otorgar el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa y específica. De consiguiente, consideró que la pretensión debía ser rechazada.
El magistrado entendió que el actor estuvo sometido a un sumario disciplinario de cuatro años, período en el cual, sin dudas, pudo ver afectado su buen nombre y honor, y ver perturbado su tranquilidad emocional por la decisión a adoptarse su suerte laboral. En atención a los elementos consignados, consideró prudente reconocerle el daño moral reclamado e imponer las costas a la demandada.
El Dr. Sergio Gustavo Fernández coincidió en los fundamentos y la solución del Dr. Argento, y adhirió íntegramente a su voto, al tiempo que dictaminó que la potestad sancionatoria del Poder Judicial de la Nación, por los hechos imputados al actor se encontraba prescripta. Agregó asimismo que los hechos imputados en la Resolución 6/12 no estaban acreditados, en el aspecto fáctico. Por lo expuesto, votó en el mismo sentido que el Dr. Argento, en relación a la nulidad de la resolución administrativa, la reincorporación del actor, los rubros indemnizatorios y las costas.
El Dr. Carlos Manuel Grecco adhirió a los fundamentos y al voto del Dr. Argento.
De esta manera, la Sala III resolvió hacer lugar al recurso de apelación del actor José Daniel Sabán, revocar la sentencia dando parcialmente lugar a la demanda, y en consecuencia declaró la nulidad de la sanción de cesantía; ordenó al Estado Nacional – Poder Judicial de la Nación – Corte Suprema de Justicia que en el plazo de 30 días hábiles de quedar firme la sentencia, restituyera al actor en el mismo cargo y con idéntica categoría y remuneración al momento del cese, condenó a la demandada a abonar en concepto de daño moral al actor la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000), rechazó la pretensión de indemnización del rubro “salarios caídos” e impuso las costas de ambas instancias a la demandada.
Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala III, “'Sabán José Daniel c/ E. N. -PJN-OSPJN-RESOL 6/12 s/empleo público", 17 de diciembre de 2019
El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6 rechazó la demanda del Sr. José Daniel Sabán contra el Estado Nacional –Poder Judicial de la Nación– Obra Social del Poder Judicial de la Nación, interpuesta con el objeto de obtener la nulidad de las Resolución N. º 6 del 10 de abril de 2012, que dispuso su cesantía; ser repuesto en el cargo, y que se le reconocieran los salarios caídos y el daño moral.
El Magistrado fundamentó su decisión en que la resolución, cuya nulidad planteó el actor fue la resultante del procedimiento llevado a cabo en el marco de la Acordada 8/96 (Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) y del art. 16 del decreto 1285/58 (modificado por la ley 24.289). De tal suerte, consideró que la resolución N. º 6/12, adoptada por la autoridad administrativa en base al expte. 2/2009, fue dictada de acuerdo a lo establecido en la ley aplicable. Por lo expuesto, el magistrado rechazó la demanda y consideró insustancial el tratamiento de la indemnización por daño moral.
Contra dicho acto, apeló el actor quien entre las cuestiones que planteó, esgrimió que la sentencia en crisis había omitido valorar prueba relevante, se había apartado del informe emitido por la Secretaría de Auditores Judiciales de la CSJN; no había tenido en consideración el resultado de la causa penal que había determinado la inexistencia de delito, y había efectuado una valoración equivocada de la prueba rendida en la causa. Por otro lado, alegó que el hecho que dio lugar a la sanción estaba prescripto, por lo cual desde esta perspectiva, el acto administrativo también era nulo.
En las condiciones que surgen de lo señalado precedentemente, se fijó como primera cuestión a resolver si era admisible la revisión judicial de la resolución impugnada.
Al respecto, el juez Jorge Esteban Argento manifestó que, tanto las acordadas como las resoluciones de alcance individual dictadas en carácter de superintendencia por parte del Poder Judicial, trasuntaban el ejercicio de la función administrativa, por lo que eran susceptibles de revisión judicial por los tribunales del mismo poder, distintos al emisor del acto y con los mismos alcances que los actos de la misma especie dictados por los demás poderes.
Esto, aun cuando los actos bajo revisión fueran dictados por los órganos encargados por la Constitución Nacional para administrar justicia, dado que cuando ejercían funciones administrativas, no podían, al mismo tiempo, ejercer función jurisdiccional, pues el órgano del Poder Judicial que emite el acto carece de las características esenciales de la esta última función: la imparcialidad y la impartialidad.
Bajo esos parámetros consideró que la resolución 6 del 10 de abril de 2012, dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituía un acto administrativo por haber sido dictado en ejercicio de función administrativa —en la especie, potestad disciplinaria de un empleado público —, por lo cual resultaba susceptible de revisión judicial con el alcance indicado. Así votó.
El juez Carlos Manuel Grecco, por su parte, consideró que correspondía atenerse al criterio impuesto por la Corte Suprema de Justicia, según el cual se admitía la revisión judicial en casos como los de la especie únicamente en supuestos donde está manifiestamente violentado el derecho de defensa del sumariado. A partir de lo expuesto, siguiendo el criterio sentado en el precedente “Rodríguez Varela” del Máximo Tribunal, concluyó que no resultaba revisable judicialmente la resolución 6 del 10 de abril de 2012, dictada en el expediente 2/2009 por dicho tribunal, toda vez que en esos autos existió un sumario administrativo previo al dictado de la sanción, cuyo procedimiento no estaba cuestionado, y no estaba puesto en duda que el actor hubiera tenido oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Por ello, consideró que el recurso de apelación del actor debe ser rechazado.
El Juez Sergio G. Fernández adhirió al voto del Dr. Argento y votó la cuestión bajo análisis en el mismo sentido que este.
Como siguiente cuestión, el tribunal examinó si la sentencia apelada se ajustaba a derecho. En este sentido, el Dr. Jorge Esteban Argento manifestó que el hecho investigado de “presunta incompatibilidad” no debía ser encuadrado en el inciso “d” sino en el inciso “c”, ambos del artículo 35 del Reglamento de la Secretaría de Auditores Judiciales aprobado por acordada 8/96 y, por tanto, el plazo de prescripción aplicable era de tres años. En consecuencia, toda vez que se había comprobado en sede penal que la irregularidad no configuró un delito, y en ningún momento de la investigación sumarial se planteó que se tratase de hechos que “lesionen el patrimonio del Estado”, no resultaba aplicable al caso el inciso d) del art. 35 del Reglamento citado.
Por ello, consideró que correspondía hacer lugar a la pretensión del actor en este punto, y declarar la nulidad de la sanción de cesantía aplicada, con fundamento en que, en atención al plazo previsto en el inciso c), del artículo 35, del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales, la potestad sancionatoria de ese órgano se encontraba prescripta al momento en que se inició el sumario y, por ende, al momento en que se aplicó la sanción.
En relación a la solicitud de reincorporación formulada en la demanda, ordenó que se restituyera al actor en el mismo cargo y con idéntica categoría y remuneración que tenía al momento del cese; de ser factible, desarrollando las mismas funciones que desempeñaba con anterioridad al cese, de lo contrario, deberían asignársele funciones propias de su situación de revista, trayectoria y cargo.
Respecto a la pretensión de pago de los salarios caídos, el magistrado recordó que constituía una pauta jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia no otorgar el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa y específica. De consiguiente, consideró que la pretensión debía ser rechazada.
El magistrado entendió que el actor estuvo sometido a un sumario disciplinario de cuatro años, período en el cual, sin dudas, pudo ver afectado su buen nombre y honor, y ver perturbado su tranquilidad emocional por la decisión a adoptarse su suerte laboral. En atención a los elementos consignados, consideró prudente reconocerle el daño moral reclamado e imponer las costas a la demandada.
El Dr. Sergio Gustavo Fernández coincidió en los fundamentos y la solución del Dr. Argento, y adhirió íntegramente a su voto, al tiempo que dictaminó que la potestad sancionatoria del Poder Judicial de la Nación, por los hechos imputados al actor se encontraba prescripta. Agregó asimismo que los hechos imputados en la Resolución 6/12 no estaban acreditados, en el aspecto fáctico. Por lo expuesto, votó en el mismo sentido que el Dr. Argento, en relación a la nulidad de la resolución administrativa, la reincorporación del actor, los rubros indemnizatorios y las costas.
El Dr. Carlos Manuel Grecco adhirió a los fundamentos y al voto del Dr. Argento.
De esta manera, la Sala III resolvió hacer lugar al recurso de apelación del actor José Daniel Sabán, revocar la sentencia dando parcialmente lugar a la demanda, y en consecuencia declaró la nulidad de la sanción de cesantía; ordenó al Estado Nacional – Poder Judicial de la Nación – Corte Suprema de Justicia que en el plazo de 30 días hábiles de quedar firme la sentencia, restituyera al actor en el mismo cargo y con idéntica categoría y remuneración al momento del cese, condenó a la demandada a abonar en concepto de daño moral al actor la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000), rechazó la pretensión de indemnización del rubro “salarios caídos” e impuso las costas de ambas instancias a la demandada.
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