Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa P. , y otro s/ homicidio simple”, 26 de diciembre de 2019
ANTECEDENTES
La sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal revocó la absolución dictada por el tribunal oral de menores respecto de S.M. P. y lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio a la pena de seis años de prisión. Contra dicha resolución, la defensa oficial de S.M. P. interpuso un recurso de casación por el cual procuró que otra Sala de la mencionada Cámara Federal revisara dicha sentencia condenatoria.
Por mayoría, dicho recurso fue declarado inadmisible con fundamento en que no existía una norma legal que expresamente habilitara la vía recursiva intentada. Contra tal decisión la defensa oficial del imputado interpuso recurso extraordinario federal, alegando que arbitrariamente el a quo se negó a hacer operativa la garantía de la doble instancia tutelada en el artículo 8.2. h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante CADH y PIDCP). Dicho recurso fue denegado, lo que dio origen a la queja
LA SENTENCIA DE LA CORTE
La Corte entendió que ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debía ser salvaguardada directamente y sin mayores dilaciones mediante la interposición de un recurso de casación a resolver por otros magistrados que integren ese tribunal; sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a la Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión.
EL Tribunal Supremo recordó la doctrina emanada de sus precedentes “Di Nunzio” y “Duarte”. En estos se destaca la importancia de evitar interpretaciones que conlleven un excesivo ritualismo que menoscabe los derechos constitucionales en que se funda el recurso. También se advierte en los aludidos precedentes acerca del escaso margen revisor que tiene la Corte Suprema mediante el recurso extraordinario federal, circunstancia que dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional.
Recordó que las decisiones relativas a la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican, en principio, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, ya que por la índole exclusivamente procesal y de derecho común de las cuestiones que suscitan, no exceden el marco de las facultades que le son propias. Sin embargo, también sostuvo que cabe hacer excepción a dicha regla, con base en la doctrina de la arbitrariedad, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo.
En este sentido agregó que no escapaba al juicio del Tribunal que el presente caso constituía la primera oportunidad en que se determina expresamente la solución expuesta en el considerando anterior. Por este motivo, prosiguió, la aplicación en el tiempo del nuevo criterio asentado ha de ser precedida por una especial prudencia, con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance. Precisó en tal sentido que la aplicación de la nueva jurisprudencia respecto al recaudo de superior tribunal de la causa no regiría en las causas en que la sentencia condenatoria dictada por el tribunal casatorio haya sido notificada con anterioridad a este pronunciamiento.
De tal manera, oído el señor Procurador Fiscal ante la Corte, se hizo lugar a la queja, declarándose procedente el recurso extraordinario y dejándose sin efecto el pronunciamiento apelado.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa P. , y otro s/ homicidio simple”, 26 de diciembre de 2019
ANTECEDENTES
La sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal revocó la absolución dictada por el tribunal oral de menores respecto de S.M. P. y lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio a la pena de seis años de prisión. Contra dicha resolución, la defensa oficial de S.M. P. interpuso un recurso de casación por el cual procuró que otra Sala de la mencionada Cámara Federal revisara dicha sentencia condenatoria.
Por mayoría, dicho recurso fue declarado inadmisible con fundamento en que no existía una norma legal que expresamente habilitara la vía recursiva intentada. Contra tal decisión la defensa oficial del imputado interpuso recurso extraordinario federal, alegando que arbitrariamente el a quo se negó a hacer operativa la garantía de la doble instancia tutelada en el artículo 8.2. h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante CADH y PIDCP). Dicho recurso fue denegado, lo que dio origen a la queja
LA SENTENCIA DE LA CORTE
La Corte entendió que ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debía ser salvaguardada directamente y sin mayores dilaciones mediante la interposición de un recurso de casación a resolver por otros magistrados que integren ese tribunal; sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a la Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión.
EL Tribunal Supremo recordó la doctrina emanada de sus precedentes “Di Nunzio” y “Duarte”. En estos se destaca la importancia de evitar interpretaciones que conlleven un excesivo ritualismo que menoscabe los derechos constitucionales en que se funda el recurso. También se advierte en los aludidos precedentes acerca del escaso margen revisor que tiene la Corte Suprema mediante el recurso extraordinario federal, circunstancia que dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional.
Recordó que las decisiones relativas a la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican, en principio, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, ya que por la índole exclusivamente procesal y de derecho común de las cuestiones que suscitan, no exceden el marco de las facultades que le son propias. Sin embargo, también sostuvo que cabe hacer excepción a dicha regla, con base en la doctrina de la arbitrariedad, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo.
En este sentido agregó que no escapaba al juicio del Tribunal que el presente caso constituía la primera oportunidad en que se determina expresamente la solución expuesta en el considerando anterior. Por este motivo, prosiguió, la aplicación en el tiempo del nuevo criterio asentado ha de ser precedida por una especial prudencia, con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance. Precisó en tal sentido que la aplicación de la nueva jurisprudencia respecto al recaudo de superior tribunal de la causa no regiría en las causas en que la sentencia condenatoria dictada por el tribunal casatorio haya sido notificada con anterioridad a este pronunciamiento.
De tal manera, oído el señor Procurador Fiscal ante la Corte, se hizo lugar a la queja, declarándose procedente el recurso extraordinario y dejándose sin efecto el pronunciamiento apelado.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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