Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes 303:448; IF-2017-35766568-APN-PTN, Expte. N.° S05: 0215319/13, 29 de diciembre de 2017
En los actuados, la Procuración del Tesoro de la Nación consideró que el acto recurrido no resultaba calificable como un mero acto preparatorio, sino como un acto “coligado”.
En tal sentido, destacó, con cita de doctrina, que los actos coligados son verdaderos y plenos actos administrativos y que sus requisitos de validez son los previstos en el art. 7 de la Ley N.º 19.549. Adunó que como consecuencia de la coligación, estos actos administrativos tienen como una doble vida: pueden ser considerados en sí mismos o pueden ser considerados, en función de la coligación, como antecedente o consecuente de otro acto administrativo.
Precisó que el acto precedente se incorpora al consecuente. De tal suerte, los actos enlazados o coligados no son actos confirmatorios, sino que el último acto de la cadena es el que contiene la concreta declaración de voluntad de mantener el acto inicial e incluso de aplicarlo al caso concreto. Por tales razones, el acto antecedente resulta autónomamente impugnable, sin perjuicio de que el acto posterior también deba ser impugnado.
Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes 303:448; IF-2017-35766568-APN-PTN, Expte. N.° S05: 0215319/13, 29 de diciembre de 2017
En los actuados, la Procuración del Tesoro de la Nación consideró que el acto recurrido no resultaba calificable como un mero acto preparatorio, sino como un acto “coligado”.
En tal sentido, destacó, con cita de doctrina, que los actos coligados son verdaderos y plenos actos administrativos y que sus requisitos de validez son los previstos en el art. 7 de la Ley N.º 19.549. Adunó que como consecuencia de la coligación, estos actos administrativos tienen como una doble vida: pueden ser considerados en sí mismos o pueden ser considerados, en función de la coligación, como antecedente o consecuente de otro acto administrativo.
Precisó que el acto precedente se incorpora al consecuente. De tal suerte, los actos enlazados o coligados no son actos confirmatorios, sino que el último acto de la cadena es el que contiene la concreta declaración de voluntad de mantener el acto inicial e incluso de aplicarlo al caso concreto. Por tales razones, el acto antecedente resulta autónomamente impugnable, sin perjuicio de que el acto posterior también deba ser impugnado.
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