La Plata, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II, Expte. N.º 126.699, “Finanpro S.R.L. c/ Rodríguez Elida Florentina s/ cobro ejecutivo", 4 de febrero de 2020
En los actuados, la Sala entendió que el beneficio de justicia gratuita que regula la Ley N.° 24.240 es una figura autónoma que opera automáticamente por ministerio de la ley; ello, aun cuando, como el beneficio de litigar sin gastos, exime al beneficiario del depósito del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial; del pago de la tasa de justicia; y de las costas del proceso.
Remarcó que el beneficio de gratuidad no se confunde con el beneficio de litigar sin gastos contemplado en el ordenamiento procesal desde que el primero no depende de instancia o pedido de parte, es definitivo y no provisional, no se acuerda a las resultas del pleito y no está sujeto a la condición resolutoria de que el beneficiario mejore de fortuna.
De consiguiente, consideró que toda vez que el beneficio de gratuidad opera automáticamente por ministerio de la ley y no requiere petición de parte o ser establecido en la sentencia, no era atendible la crítica efectuada por el quejoso al cuestionar la falta de sustanciación para su otorgamiento.
Por último, en cuanto a la interpretación del recurrente a cuyo tenor, el beneficio no podía retrotraer sus efectos a los actos y etapas ya cumplidos en el proceso, la alzada estimó que esa inteligencia desconocería los alcances de lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley N.° 24.240 y 25 de la Ley N.° 13.133 y conspiraría contra la efectiva concreción de la garantía constitucional establecida a favor de los consumidores, tendiente a posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos.
La Plata, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II, Expte. N.º 126.699, “Finanpro S.R.L. c/ Rodríguez Elida Florentina s/ cobro ejecutivo", 4 de febrero de 2020
En los actuados, la Sala entendió que el beneficio de justicia gratuita que regula la Ley N.° 24.240 es una figura autónoma que opera automáticamente por ministerio de la ley; ello, aun cuando, como el beneficio de litigar sin gastos, exime al beneficiario del depósito del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial; del pago de la tasa de justicia; y de las costas del proceso.
Remarcó que el beneficio de gratuidad no se confunde con el beneficio de litigar sin gastos contemplado en el ordenamiento procesal desde que el primero no depende de instancia o pedido de parte, es definitivo y no provisional, no se acuerda a las resultas del pleito y no está sujeto a la condición resolutoria de que el beneficiario mejore de fortuna.
De consiguiente, consideró que toda vez que el beneficio de gratuidad opera automáticamente por ministerio de la ley y no requiere petición de parte o ser establecido en la sentencia, no era atendible la crítica efectuada por el quejoso al cuestionar la falta de sustanciación para su otorgamiento.
Por último, en cuanto a la interpretación del recurrente a cuyo tenor, el beneficio no podía retrotraer sus efectos a los actos y etapas ya cumplidos en el proceso, la alzada estimó que esa inteligencia desconocería los alcances de lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley N.° 24.240 y 25 de la Ley N.° 13.133 y conspiraría contra la efectiva concreción de la garantía constitucional establecida a favor de los consumidores, tendiente a posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos.
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