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Marzo 04, 2020

Derecho del Consumidor. Beneficio de gratuidad. Art. 53 de la Ley N.° 24.240. Diferencias con beneficio de litigar sin gastos. Alcances

La Plata, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II, Expte. N.º 126.699, “Finanpro S.R.L. c/ Rodríguez Elida Florentina s/ cobro ejecutivo", 4 de febrero de 2020

En los actuados, la Sala entendió que el beneficio de justicia gratuita que regula la Ley N.° 24.240 es una figura autónoma que opera automáticamente por ministerio de la ley; ello, aun cuando, como el beneficio de litigar sin gastos, exime al beneficiario del depósito del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial; del pago de la tasa de justicia; y de las costas del proceso.

 

Remarcó que el beneficio de gratuidad no se confunde con el beneficio de litigar sin gastos contemplado en el ordenamiento procesal desde que el primero no depende de instancia o pedido de parte, es definitivo y no provisional, no se acuerda a las resultas del pleito y no está sujeto a la condición resolutoria de que el beneficiario mejore de fortuna. 

 

De consiguiente, consideró que toda vez que el beneficio de gratuidad opera automáticamente por ministerio de la ley y no requiere petición de parte o ser establecido en la sentencia, no era atendible la crítica efectuada por el quejoso al cuestionar la falta de sustanciación para su otorgamiento.

 

Por último, en cuanto a la interpretación del recurrente a cuyo tenor, el beneficio no podía retrotraer sus efectos a los actos y etapas ya cumplidos en el proceso, la alzada estimó que esa inteligencia desconocería los alcances de lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley N.° 24.240 y 25 de la Ley N.° 13.133 y conspiraría contra la efectiva concreción de la garantía constitucional establecida a favor de los consumidores, tendiente a posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos.

 

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Bahía Blanca: condena en juicio abreviado por distribución agravada de material de abuso sexual infantil
A instancias del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Oral en lo Criminal n.° 1 dictó sentencia condenatoria —en el marco de un juicio abreviado— contra una persona adulta por cinco hechos de distribución y/o facilitación de representaciones de menores de 18 años en actividades sexuales explícitas, agravados por tratarse de víctimas menores de 13 años, en concurso real. La pena impuesta fue de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, con accesorias legales
Avellaneda: dos aprehendidos por encubrimiento tras hallazgo de motocicleta con pedido activo
En un operativo coordinado por la Unidad de Prevención de la Policía Local (UPPL) de Avellaneda, y bajo la dirección de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 3 del Departamento Judicial Avellaneda–Lanús, se procedió a la aprehensión de dos personas adultas por el delito de encubrimiento, tras el secuestro de un motovehículo que presentaba pedido de secuestro activo
Ministerio Público Fiscal. Defensa del consumidor. Intervención. Competencia. Autonomía funcional. Legalidad. Interés general. Artículo 120 Constitución Nacional. Artículo 52 Ley n.° 24.240. Ley n.° 27.148. Daño punitivo. Asimetría. Proceso sumarísimo. Arbitrariedad de sentencia.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
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La Plata, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II, Expte. N.º 126.699, “Finanpro S.R.L. c/ Rodríguez Elida Florentina s/ cobro ejecutivo", 4 de febrero de 2020

En los actuados, la Sala entendió que el beneficio de justicia gratuita que regula la Ley N.° 24.240 es una figura autónoma que opera automáticamente por ministerio de la ley; ello, aun cuando, como el beneficio de litigar sin gastos, exime al beneficiario del depósito del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial; del pago de la tasa de justicia; y de las costas del proceso.

 

Remarcó que el beneficio de gratuidad no se confunde con el beneficio de litigar sin gastos contemplado en el ordenamiento procesal desde que el primero no depende de instancia o pedido de parte, es definitivo y no provisional, no se acuerda a las resultas del pleito y no está sujeto a la condición resolutoria de que el beneficiario mejore de fortuna. 

 

De consiguiente, consideró que toda vez que el beneficio de gratuidad opera automáticamente por ministerio de la ley y no requiere petición de parte o ser establecido en la sentencia, no era atendible la crítica efectuada por el quejoso al cuestionar la falta de sustanciación para su otorgamiento.

 

Por último, en cuanto a la interpretación del recurrente a cuyo tenor, el beneficio no podía retrotraer sus efectos a los actos y etapas ya cumplidos en el proceso, la alzada estimó que esa inteligencia desconocería los alcances de lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley N.° 24.240 y 25 de la Ley N.° 13.133 y conspiraría contra la efectiva concreción de la garantía constitucional establecida a favor de los consumidores, tendiente a posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos.

 

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