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Marzo 18, 2020

Colegio de Abogados. Provincia de Buenos Aires. COLPROBA. Inconstitucionalidad del artículo 1255 del CCyCN. Legitimación. Representación de un colectivo. Leyes arancelarias. Locación de obras y servicios. Autonomía provincial

La Plata, Juzgado en lo Civil, Comercial y contencioso administrativo federal N.º 4, Expte. N.º 29164/2015, “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/ PEN-Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad", 14 de febrero de 2020

El Presidente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA), por derecho propio, y en representación de la entidad que presidía, solicitando se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a los letrados matriculados ante los colegios departamentales que integran el COLPROBA, de la primera oración del segundo párrafo del art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que “Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios”. Ello, por entender que esta disposición del Congreso afectaba las autonomías provinciales y se arrogaba la regulación de aspectos que estaban reservados a los estados locales.

 

El sentenciante rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional. Observó que existían condiciones especiales que determinaban la imposibilidad de caracterizar al grupo como un colectivo uniforme y que correspondía hacer aplicación del principio general en materia de legitimación a cuyo tenor los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular, aun cuando se verifique la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas.

 

Señaló asimismo que el art. 1255 del C C y C tiene un inequívoco sentido de ampliar la autonomía de la voluntad en materia de contratación de servicios al establecer la primacía de la libre contratación en la materia, por sobre las normas arancelarias locales. La decisión de extender la autonomía de la voluntad en el ámbito contractual de las profesiones liberales, se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a exaltar un ideal de cuño eminentemente liberal en la contratación de bienes y servicios. 

 

La elección entre los medios posibles y conducentes para tales objetivos, subrayó el magistrado, constituye una cuestión que excede el ámbito de control de constitucionalidad y está reservada al congreso. Recordó en ese sentido que el control de constitucionalidad ejercido por la Corte Suprema y los tribunales inferiores, no autoriza al Poder Judicial a sustituir en su función a los otros poderes de gobierno. Esa restricción impuesta al Poder Judicial redunda en beneficio del sistema republicano de gobierno.

 

Finalmente, destacó que la extensión del ámbito de la autonomía de la voluntad generada por la norma en cuestión, no implica por sí misma un aval a las conductas desleales subrayadas por el Colegio en su demanda. Diversos institutos de derecho público y privado, insertos en el orden público que regula la materia se encuentran llamados a evitar el desarrollo de prácticas contrarias a las normas de ética profesional, cuya tutela se encuentra a cargo de los Colegios Profesionales y de los mismos Jueces, quienes poseen sobradas herramientas normativas para actuar contra tales transgresiones, en todos los casos concretos en que las mismas se produzcan.

 

 

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Recurso de hecho deducido por Garantías Extendidas Empresa de Servicios y Beneficios S.A. en la causa Unión de Usuarios y Consumidores y otro c/ Bazar Avenida S.A. y otro s/ ordinario”, 4 de noviembre de 2025
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El Presidente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA), por derecho propio, y en representación de la entidad que presidía, solicitando se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a los letrados matriculados ante los colegios departamentales que integran el COLPROBA, de la primera oración del segundo párrafo del art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que “Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios”. Ello, por entender que esta disposición del Congreso afectaba las autonomías provinciales y se arrogaba la regulación de aspectos que estaban reservados a los estados locales.

 

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