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Abril 28, 2020

Honorable Senado de la Nación. Acción declarativa de certeza. Presentación de Cristina Fernández de Kirchner, en su carácter de Presidenta de la Cámara de Senadores, para que el Senado sesione de forma virtual. Inexistencia de caso. Incompetencia de la CSJN

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.º CSJ 353/2020/CS1, “Fernández de Kirchner, Cristina en carácter de Presidenta del Honorable Senado de la Nación s/ acción declarativa de certeza", 23 de abril de 2020

La Corte Suprema declaró que la presentación formulada no resultaba del resorte de su   competencia por inexistencia de “caso”, según los términos del artículo 117 de la Constitución Nacional. De esta manera, el Tribunal Supremo rechazó la acción incoada por Cristina Fernández de Kirchner, en su carácter de Presidenta de la Cámara de Senadores.

 

En la intervención que le cupo, el procurador interino, Eduardo Casal, opinó que no se verificaba el requisito de causa judicial, en los términos exigidos por la ley, y que la presentación no correspondía a la competencia originaria de la Corte. En este sentido, aclaró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede asumir su competencia originaria y exclusiva sobre una causa, si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente lo habilitan.

 

En su voto concurrente con la mayoría, el juez Horacio Rosatti, destacó, como sus pares la inexistencia de caso, así como la incompetencia de la corte y expresó que el Senado no solo puede sino que debe sesionar para poder cumplir con su rol constitucional, de acuerdo a las modalidades que el propio Senado establezca. 

 

 

Por su parte, el juez Carlos Rosenkrantz, en disidencia parcial, sostuvo que la presentación debía ser rechazada puesto que no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la intervención que se pretende. Agregó que resulta manifiesto el carácter puramente consultivo de la solicitud y la inexistencia de un “caso” o “controversia”; y remarcó la inexistencia de la relación jurídica sustancial, ya que, no existen partes con intereses adversos, sino una única parte peticionante.

 

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.º CSJ 353/2020/CS1, “Fernández de Kirchner, Cristina en carácter de Presidenta del Honorable Senado de la Nación s/ acción declarativa de certeza", 23 de abril de 2020

La Corte Suprema declaró que la presentación formulada no resultaba del resorte de su   competencia por inexistencia de “caso”, según los términos del artículo 117 de la Constitución Nacional. De esta manera, el Tribunal Supremo rechazó la acción incoada por Cristina Fernández de Kirchner, en su carácter de Presidenta de la Cámara de Senadores.

 

En la intervención que le cupo, el procurador interino, Eduardo Casal, opinó que no se verificaba el requisito de causa judicial, en los términos exigidos por la ley, y que la presentación no correspondía a la competencia originaria de la Corte. En este sentido, aclaró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede asumir su competencia originaria y exclusiva sobre una causa, si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente lo habilitan.

 

En su voto concurrente con la mayoría, el juez Horacio Rosatti, destacó, como sus pares la inexistencia de caso, así como la incompetencia de la corte y expresó que el Senado no solo puede sino que debe sesionar para poder cumplir con su rol constitucional, de acuerdo a las modalidades que el propio Senado establezca. 

 

 

Por su parte, el juez Carlos Rosenkrantz, en disidencia parcial, sostuvo que la presentación debía ser rechazada puesto que no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la intervención que se pretende. Agregó que resulta manifiesto el carácter puramente consultivo de la solicitud y la inexistencia de un “caso” o “controversia”; y remarcó la inexistencia de la relación jurídica sustancial, ya que, no existen partes con intereses adversos, sino una única parte peticionante.

 

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