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Mayo 04, 2020

Daños y perjuicios. Derecho a la vida y a la salud. Cumplimiento de sentencias por el Estado Nacional. Leyes nros. 11.672 y 23.982.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, CAF 9482/2011/2/RH2, “C., J. C. c/ EN. M. Defensa. Ejército s/daños y perjuicios”, 30 de abril de 2020

En la causa “C., J. C. c/ EN – M. Defensa – Ejército s/ daños y perjuicios” el Estado Nacional fue condenado a abonar al actor una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del cumplimiento de su función como médico del Ejército Argentino; ello, con sustento en que el mieloma múltiple, con diversas afecciones derivadas, que padece J.C.C. tuvo origen en la exposición habitual y reiterada a los rayos X que requerían las prácticas médicas que realizaba en la fuerza.

 

En la etapa de ejecución de la sentencia, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal postergó el pago de la indemnización por un lapso que podía prolongarse hasta finales del año 2021, inclusive. Para ello, invocó las leyes 11.672 y 23.982 que regulan la forma de cumplimiento de las sentencias por parte del Estado Nacional.

 

Esta decisión fue impugnada, mediante recurso extraordinario, por J.C.C.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia y ordenó que se dispusiera el inmediato pago de la indemnización.

 

Para así resolver, tuvo en cuenta la situación de fragilidad de J.C.C., derivada del  hecho de su avanzada edad (75 años) y que este había acreditado su discapacidad mediante certificado del Ministerio de Salud; así como que también padecía, entre otras enfermedades, un  mieloma múltiple avanzado, con un cuadro  evolutivo, invalidante e irreversible.

 

EL tribunal consideró que si bien las normas que regulan el sistema de ejecución de sentencias dinerarias contra el Estado Nacional, diferían en el tiempo el pago de las  acreencias y no contemplaban una excepción para situaciones como la del actor, un criterio ponderado de la ejecución de sentencias judiciales debe incorporar la posibilidad de analizar en concreto la incidencia de la decisión y su ejecución en el desarrollo regular de las prestaciones estatales, y evitar -en el extremo- convalidar la impunidad gubernamental como modus -operandi en su relación con la comunidad.

 

De consiguiente, concluyó en que no era posible sujetar a una persona que padece un grave y progresivo deterioro funcional a un plazo de espera que, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, implicaría frustrar la sustancia de su derecho.

 

El juez Rosenkrantz, en su voto concurrente al de la mayoría que integraron los jueces Rosatti, Maqueda y Lorenzetti, consideró que, por las particulares circunstancias del caso, la aplicación del procedimiento para la cancelación de créditos reconocidos mediante sentencia judicial a cargo del Estado Nacional resultaba inconstitucional.

 

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Cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, Sala I, "Acevedo Gerardo Gabriel c/ Cáceres Mareco Willian Arsenio y Agrosalta cooperativa de seguros limitada s/ daños y perj. autom. C/les. O muerte (exc. estado) “, 15 de septiembre de 2025
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En la causa “C., J. C. c/ EN – M. Defensa – Ejército s/ daños y perjuicios” el Estado Nacional fue condenado a abonar al actor una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del cumplimiento de su función como médico del Ejército Argentino; ello, con sustento en que el mieloma múltiple, con diversas afecciones derivadas, que padece J.C.C. tuvo origen en la exposición habitual y reiterada a los rayos X que requerían las prácticas médicas que realizaba en la fuerza.

 

En la etapa de ejecución de la sentencia, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal postergó el pago de la indemnización por un lapso que podía prolongarse hasta finales del año 2021, inclusive. Para ello, invocó las leyes 11.672 y 23.982 que regulan la forma de cumplimiento de las sentencias por parte del Estado Nacional.

 

Esta decisión fue impugnada, mediante recurso extraordinario, por J.C.C.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia y ordenó que se dispusiera el inmediato pago de la indemnización.

 

Para así resolver, tuvo en cuenta la situación de fragilidad de J.C.C., derivada del  hecho de su avanzada edad (75 años) y que este había acreditado su discapacidad mediante certificado del Ministerio de Salud; así como que también padecía, entre otras enfermedades, un  mieloma múltiple avanzado, con un cuadro  evolutivo, invalidante e irreversible.

 

EL tribunal consideró que si bien las normas que regulan el sistema de ejecución de sentencias dinerarias contra el Estado Nacional, diferían en el tiempo el pago de las  acreencias y no contemplaban una excepción para situaciones como la del actor, un criterio ponderado de la ejecución de sentencias judiciales debe incorporar la posibilidad de analizar en concreto la incidencia de la decisión y su ejecución en el desarrollo regular de las prestaciones estatales, y evitar -en el extremo- convalidar la impunidad gubernamental como modus -operandi en su relación con la comunidad.

 

De consiguiente, concluyó en que no era posible sujetar a una persona que padece un grave y progresivo deterioro funcional a un plazo de espera que, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, implicaría frustrar la sustancia de su derecho.

 

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