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Mayo 15, 2020

Competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: improcedencia. Amparo. Medidas necesarias para proteger la salud de los residentes de un geriátrico. Competencia de los jueces provinciales. Respeto del sistema federal y de las autonomías locales

CSJN, Expte. N.º 355/2020 ORIGINARIO, “Rodríguez, Roberto y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo - amparo colectivo”

La  doctora María de los Ángeles Giménez, en gestión de los derechos de Roberto Rodríguez, por derecho propio y en representación de derechos de incidencia colectiva como afectado, conjuntamente con Pablo Rodríguez, por derecho propio y ajeno, promovieron acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra la empresa Oro-Rubí S.A., contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y contra el Estado Nacional, a fin de que se garantizara la vivienda y habitación de todas las personas residentes del geriátrico administrado por la empresa demandada ("Rayo de Armonía" sito en la calle Olavarría N.º 45 de la localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires), se dispusieran todas las medidas necesarias para proteger la salud de sus residentes de acuerdo al protocolo aplicable o a los estándares legales que aseguraran su integridad, y se diera una solución definitiva al problema habitacional y de salud que presentaban los ancianos residentes en dicho geriátrico, con la participación de los afectados y de sus familiares. 

 

La Corte Suprema expresó que de las normas implicadas en el caso se desprendía la responsabilidad primaria del Estado provincial y de la Municipalidad de Avellaneda en cuya jurisdicción se encontraba ubicada la residencia geriátrica "Rayo de Armonía". 

 

Por consiguiente, estimó que el pleito correspondía al conocimiento de los jueces provinciales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías locales requería que fueran ellos quienes intervinieran en las causas en las que se ventilaran asuntos de esa naturaleza.

 

Manifestó que no alteraba lo expuesto el hecho de que en la demanda se invocara el respeto de cláusulas constitucionales y de derechos reconocidos en tratados internacionales incorporados a la Ley Fundamental, pues su nuda violación proveniente de autoridades de provincia no sujetaba, por sí sola, las causas que de ella surgieran al fuero federal, toda vez que la competencia de este solo procedería cuando fueran lesionadas por o contra una autoridad nacional  (artículo 18, segunda parte, de la ley nacional 16.986), cuestión que no había sido demostrada en autos. 

 

Frente a la incompetencia definida, el Máximo Tribunal concluyó que las actuaciones debían continuar su trámite ante la jurisdicción local. 

 

Sin perjuicio de ello, y con la finalidad de evitar la profusión de trámites, situación que iría en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, y de impedir que se suscitaran cuestiones de competencia que, de  plantearse, podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional, e incluso, comprometer el derecho a la salud invocado, dispuso la remisión de las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que esta decidiera lo concerniente al tribunal provincial que resultara competente con arreglo a las disposiciones locales de aplicación.

 

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