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Junio 11, 2020

Recurso de Apelación. Ejecución. Inhabilidad de título. Préstamo personal. Título ejecutivo. Obligación exigible. Art. 525 del CPCC. Integración de título ejecutivo incompleto. Documento autosuficiente. Entidad bancaria. BAPRO. Contrato electrónico.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, Expte. N.º 32.853/2019, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Dubois Christian s/ ejecutivo”, 2 de mayo de 2020

La Sala C rechazó el recurso interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y confirmó la sentencia del tribunal inferior que rechazó in limine la solicitud del BAPRO respecto de ejecutar un préstamo personal BIP (Banca Internet Provincia) concedido  al demandado a través de una operación en la plataforma virtual de la entidad.

 

La actora pretendió justificar la ejecutividad de la deuda en la existencia de un contrato electrónico que se habría materializado por la aceptación de los términos y condiciones mediante el clic en el botón “Sí, acepto”. En el recurso de apelación, la entidad aclaró que la aceptación fue otorgada mediante el ingreso de su clave numérica y alfabética a la plataforma de la entidad.

 

Sin embargo, la Alzada consideró, al igual que la primera instancia, que las constancias acompañadas a la causa que daban cuenta de la existencia del crédito no podían ser consideradas un instrumento hábil en los términos del artículo 520 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; al efecto, puntualizó que para que un título habilitara la vía coactiva del cobro debía ser  suficiente y bastarse a sí mismo al contener todos los elementos que posibilitaran el ejercicio de la acción ejecutiva, esto es la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, debiendo tratarse de una deuda de plazo vencido, y no sujeta a condición.

 

Para así resolver, la Cámara estimó que los términos y condiciones del cuadro tarifario de productos, el listado histórico del préstamo firmado y certificado por el banco y los movimientos de la cuenta, no cumplían con  los presupuestos necesarios para ser reputados título ejecutivo en los términos de los arts. 520, 523 y concordantes del CPCCN.

 

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Sin embargo, la Alzada consideró, al igual que la primera instancia, que las constancias acompañadas a la causa que daban cuenta de la existencia del crédito no podían ser consideradas un instrumento hábil en los términos del artículo 520 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; al efecto, puntualizó que para que un título habilitara la vía coactiva del cobro debía ser  suficiente y bastarse a sí mismo al contener todos los elementos que posibilitaran el ejercicio de la acción ejecutiva, esto es la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, debiendo tratarse de una deuda de plazo vencido, y no sujeta a condición.

 

Para así resolver, la Cámara estimó que los términos y condiciones del cuadro tarifario de productos, el listado histórico del préstamo firmado y certificado por el banco y los movimientos de la cuenta, no cumplían con  los presupuestos necesarios para ser reputados título ejecutivo en los términos de los arts. 520, 523 y concordantes del CPCCN.

 

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