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Junio 23, 2020

Responsabilidad por deuda ajena. Hecho imponible. Sujeto obligado. Responsabilidad solidaria frente al fisco. Contribución municipal. Actividad comercial, Industrial y de servicios. Agentes de retención. Municipalidad de Córdoba. Dirección General de Recursos Tributarios. Bancos privados. Nulidad de las Resoluciones nros. 15/2016 y 3445/2016

Cámara Contencioso Administrativo de 3° Nominación de la ciudad de Córdoba, Expte. N.º 3611419, “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Municipalidad de Córdoba – Plena Jurisdicción”, 21 de mayo de 2020

La Cámara hizo lugar a la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la firma Banco Credicoop Coperativo Limitado contra de la Municipalidad de Córdoba, y en consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones nros. 15/2016 y  3445/2016 y del proveído de fecha 9/03/2017, emanados de la Dirección General de Recursos Tributarios de la citada Municipalidad. Por el primero de los actos citados se designaba a la actora como agente de retención de la contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios (CACIS), en las operaciones sujetas a retención que efectúe con quienes revistan la calidad de proveedores que desarrollan actividades alcanzadas por la contribución precedentemente mencionada. 

 

El tribunal entendió que solo resultan susceptibles de actuar como agentes de retención y/o percepción, quienes son parte en un acto jurídico en el cual la contraparte, por razón de dicho acto, es deudor del fisco; con lo cual la responsabilidad por deuda ajena que prevén las legislaciones tributarias presupone una relación entre el hecho imponible y el sujeto obligado, un vínculo jurídico con el contribuyente. Y es tal relación directa con el hecho imponible nacido en cabeza del contribuyente la que justifica la responsabilidad solidaria frente al fisco. 

 

En ese marco, observó que no se verificaba en el caso una relación entre el hecho imponible y la relación jurídica establecida entre el contribuyente y el actor que tornara razonable la aplicación de de un régimen de retención con la consiguiente atribución de responsabilidad solidaria a este. De tal suerte, concluyó en que asistía razón al Banco en cuanto postulaba que su designación en carácter de agente de retención de la aludida contribución, violentaba el principio constitucional de racionalidad, de propiedad y de igualdad de las cargas públicas, en tanto su actuación en el ámbito privado resultaba totalmente ajena a la relación jurídica del contribuyente con el fisco.

 

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El tribunal entendió que solo resultan susceptibles de actuar como agentes de retención y/o percepción, quienes son parte en un acto jurídico en el cual la contraparte, por razón de dicho acto, es deudor del fisco; con lo cual la responsabilidad por deuda ajena que prevén las legislaciones tributarias presupone una relación entre el hecho imponible y el sujeto obligado, un vínculo jurídico con el contribuyente. Y es tal relación directa con el hecho imponible nacido en cabeza del contribuyente la que justifica la responsabilidad solidaria frente al fisco. 

 

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