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Julio 13, 2020

Servicios de salud. Medicina Prepaga. Incumplimiento de prestación. Cambio de plan médico. Derecho a la salud. Responsabilidad contractual. Régimen de defensa del consumidor. Abuso de derecho

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala I, Expte. N.º 2.667/2014/CA2 -S I, "W., D. c/ Omint S.A. de Servicios s/ incumplimiento de prestación de obra social/medicina prepaga”, 18 de mayo de 2020

El tribunal confirmó la sentencia de grado que condenó a Omint S.A. al reintegro de los gastos en que incurrió el accionante como consecuencia de la negativa de la entidad de medicina prepaga  respecto de su solicitud de cambio de plan médico. Y ordenó disponer el cambio de plan peticionado oportunamente a raíz de diversos tratamientos a los que debió someterse el actor. 

 

El juez de primera instancia al fallar en favor del accionante tuvo en cuenta la cláusula 4.3 del Reglamento de Servicios, que es parte integrante del contrato que vincula a la empresa demandada con sus afiliados, y que  establece que aquellos pueden manifestar sus intenciones de cambio de plan una vez al año entre el 1 y el 20 de abril. 

 

En el decisorio, la Cámara hizo especial hincapié en la jurisprudencia de   la Corte Suprema de Justicia de la Nación a cuyo tenor la obligación del Estado Nacional de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas no excluye ni dispensa las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las entidades de la medicina prepaga. En base a ese estándar, sostuvo, la predicada ajenidad de la demandada respecto de la salud del actor, no resultaba un argumento atendible. Máxime, si se pondera que la prestación de servicios de salud es la actividad comercial a la que se dedica.

 

En este orden de ideas, opinó que no se trataba de obligar a la demandada a asumir una prestación médica no convenida contractualmente, sino de dirimir si su negativa a encuadrar al actor en un plan superador al que tenían contratado había sido legítima. Desde ese ángulo, estimó que el régimen de defensa del consumidor resultaba plenamente aplicable al contrato de medicina prepaga y que, de consiguiente, la interpretación de las cláusulas y prerrogativas insertas en el contrato o reglamento debía ser efectuadas con arreglo a los principios de la normativa consumeril.

 

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Detenido por amenazas coactivas agravadas por el uso de arma
La detención se logró el viernes pasado, en el marco de un allanamiento realizado en Lanús
Amparo. Salud. OSDE. Obra social. Cobertura. Enfermedades crónicas. Rinosinusitis crónica. Poliposis nasal. Formulario Terapéutico. Calidad de vida. Regímenes especiales. Ley n.° 24.901. Enfermedades poco frecuentes. Ley n.° 26.689.
Cámara Civil Y Comercial Federal Sala III, Expte n.° 19596/2022, “T.G. c/OSDE s/ amparo de salud”, 15 de mayo de 2025.
Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Daños y perjuicios. Compraventa. Automotor. Desperfecto de fabricación. Garantía. Art. 17 de la Ley n.° 24240. Derechos del consumidor. Recurso insuficiente. Absurdo no demostrado. Precedente "Capaccioni". Inaplicabilidad.
Dictamen del Procurador General de la Provincia de Buenos Aires, Expte C-128286-1, "Dietrich Sergio Reinaldo c/ FCA Automobiles Argentina SA y otro/a s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)", 28 de mayo de 2025
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El tribunal confirmó la sentencia de grado que condenó a Omint S.A. al reintegro de los gastos en que incurrió el accionante como consecuencia de la negativa de la entidad de medicina prepaga  respecto de su solicitud de cambio de plan médico. Y ordenó disponer el cambio de plan peticionado oportunamente a raíz de diversos tratamientos a los que debió someterse el actor. 

 

El juez de primera instancia al fallar en favor del accionante tuvo en cuenta la cláusula 4.3 del Reglamento de Servicios, que es parte integrante del contrato que vincula a la empresa demandada con sus afiliados, y que  establece que aquellos pueden manifestar sus intenciones de cambio de plan una vez al año entre el 1 y el 20 de abril. 

 

En el decisorio, la Cámara hizo especial hincapié en la jurisprudencia de   la Corte Suprema de Justicia de la Nación a cuyo tenor la obligación del Estado Nacional de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas no excluye ni dispensa las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las entidades de la medicina prepaga. En base a ese estándar, sostuvo, la predicada ajenidad de la demandada respecto de la salud del actor, no resultaba un argumento atendible. Máxime, si se pondera que la prestación de servicios de salud es la actividad comercial a la que se dedica.

 

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