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Julio 29, 2020

Impugnación de Filiación. Paternidad biológica y paternidad socioafectiva. Inconstitucionalidad del Art. 558 del CCyCN. Interés superior del niño. Derecho a la identidad. Bienes tutelados

La Plata, Cámara Civil y Comercial, Sala III, Expte. N.º 125988, “F. F. C/ C. J. y otro/a s/ acciones de impugnación de filiación”, 15 de julio de 2020

La Sala III de la Cámara Civil y Comercial de La Plata declaró la inconstitucionalidad del artículo 558 del C. C. y C. y dispuso que la demandante adicione el apellido de su progenitor biológico, a continuación del de su padre socioafectivo, ya que era hija de J. C., L. E. P y F. F, y ordenó esa anotación en el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires.

 

En el caso, el origen biológico de E. había sido ocultado a L. P., quien asumió su paternidad y la ejerció en el convencimiento de su plenitud hasta el mes de diciembre de 2017, cuando su pareja –y madre de E.-, J. C., a instancias del padre biológico F. F. y luego de haber realizado en secreto un estudio de ADN, se lo contó. 

 

Según el tribunal, el reconocimiento de la filiación biológica de la niña, no implicaba en el caso, el desplazamiento liso y llano de la originaria filiación. En tal sentido, recordó que la identidad del individuo posee diversas dimensiones (estática, dinámica y cultural); y que si bien el origen es el punto de partida, principio, raíz y causa de una persona, resultaba inexacto predicar que la identidad de origen desplazara en importancia a la identidad que confiere el curso de la vida, en la faz dinámica que revela su configuración dual. Entendió así que la identidad genética conformaba, junto con la que forja el devenir histórico de un individuo, un bloque fundante macizo, de configuración y consolidación progresiva.

 

Desde esa perspectiva, los jueces observaron que el artículo 558 del Código Civil al prescribir que nadie podía tener más de dos vínculos filiales, conducía, en una aplicación literal, a colegir que el emplazamiento del progenitor (F.), debía excluir a P.

 

Esta solución, interpretaron, no se compadecía con las circunstancias comprobadas de la causa ni propiciaba el contexto que requería la integración del padre biológico a la vida de la niña sin quebrar la familia en la que esta había nacido y se venía desarrollando, lo cual podía tener efectos devastadores en la menor. 

 

De consiguiente, la Cámara concluyó que las circunstancias fácticas expuestas, y las consideraciones vertidas requerían que fuera  declarada de oficio la inconstitucionalidad para el caso, del artículo 558 del Código Civil y Comercial, por ser violatorio de los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;  6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 y 24 del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 31, 33, 75 inc. 22, de la Constitución Nacional, y 12, inc. 2), de la Constitución Provincial; y estableció que E. ostentaba, además del vínculo filial con su madre J. C., el vínculo paterno filial de origen socioafectivo con L. E. P. y el vínculo paterno filial de origen biológico con F. F.

 

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