Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º L 122180, “Romero, Javier Leonardo y otro/a. contra Empresa San Vicente S.A. de Transporte. Indemnización por muerte”, 20 de julio de 2020
El tribunal de grado rechazó parcialmente la demanda promovida por Javier Leonardo Romero, José Luis Romero y Julio Cesar Romero (hijo) contra la Empresa San Vicente S.A. de Transporte en cuanto procuraban el cobro de la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo por el fallecimiento de quien en vida fuera su padre, Julio Cesar Romero y el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley N.º 25.323.
Para así decidir, juzgó que los actores, mayores de edad, al no haber acreditado encontrarse a cargo de su padre, a tenor de lo reglado en los arts. 37 y 38 de la Ley N.º 18.037, no se hallaban legitimados para acceder a dicha indemnización.
En cuanto al rubro reclamado con fundamento en el art. 2 de la Ley N.º 25.323, desestimó su procedencia señalando que la "sanción" a la que aludía la citada norma estaba referida exclusivamente a la indemnización contemplada en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo que además debía correr la misma suerte de la principal.
Contra esta sentencia, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. En él se agravió de la decisión de grado en tanto imponía como requisito para acceder a la indemnización por fallecimiento reclamada que los hijos varones se hubieran encontrado a cargo del causante de conformidad con lo establecido en los arts. 37 y 38 del Decreto ley N.º 18.037/69, cuando por remisión expresa del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo solo debía verificarse el orden de prioridad de las personas que surgía del art. 38 del referido Decreto ley N.º 18.037/69. Consideró que tal temperamento se apartaba de la doctrina que emanaba del precedente L. 76.363, "Verón" (sent. de 1-XII-2004); reiterada en L. 91.908, "Acuña" (sent. de 18-III-2009) y también de lo resuelto en L. 75.938, "Romano" (sent. de 12-III-2003).
Luego, cuestionó lo resuelto por el tribunal en el marco del art. 2 de la Ley N.º 25.323. Sostuvo que resultando procedente la indemnización por fallecimiento del trabajador, se configuraban los presupuestos para hacer lugar a este reclamo. Agregó que el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo remitía en su parte pertinente al art. 247 de la misma ley que a su vez derivaba en el art. 245, lo que justificaba la procedencia del reclamo en el caso.
En la intervención que le cupo, la Suprema Corte recordó que el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo incorporó a su texto la nómina de beneficiarios del art. 38 del Decreto ley N.º 18.037/69. Por lo tanto, las posteriores modificaciones introducidas a este último dispositivo no se proyectaron sobre tal incorporación en la norma laboral, que en todo caso habría requerido de una modificación expresa en ese sentido.
De consiguiente, consideró que la decisión de grado colisionaba con el texto de la norma laboral mencionada en cuanto dispone que con la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación establecidos en el art. 38 del Decreto ley N.º 18.037/69 (t.o. 1.974), las personas allí enumeradas tendrán derecho a percibir el resarcimiento que se estatuye, entre ellas: los hijos del causante.
También recordó su doctrina legal a cuyo tenor la remisión que hace el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo a la norma previsional se refiere exclusivamente a las personas y no a las personas y condiciones que ella misma establece, de modo tal que estas últimas no son exigibles para legitimar el reclamo del beneficio consagrado en la ley laboral.
Desde esos lineamientos, la Suprema Corte de Justicia resolvió hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocó la decisión impugnada en cuanto rechazó la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º L 122180, “Romero, Javier Leonardo y otro/a. contra Empresa San Vicente S.A. de Transporte. Indemnización por muerte”, 20 de julio de 2020
El tribunal de grado rechazó parcialmente la demanda promovida por Javier Leonardo Romero, José Luis Romero y Julio Cesar Romero (hijo) contra la Empresa San Vicente S.A. de Transporte en cuanto procuraban el cobro de la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo por el fallecimiento de quien en vida fuera su padre, Julio Cesar Romero y el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley N.º 25.323.
Para así decidir, juzgó que los actores, mayores de edad, al no haber acreditado encontrarse a cargo de su padre, a tenor de lo reglado en los arts. 37 y 38 de la Ley N.º 18.037, no se hallaban legitimados para acceder a dicha indemnización.
En cuanto al rubro reclamado con fundamento en el art. 2 de la Ley N.º 25.323, desestimó su procedencia señalando que la "sanción" a la que aludía la citada norma estaba referida exclusivamente a la indemnización contemplada en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo que además debía correr la misma suerte de la principal.
Contra esta sentencia, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. En él se agravió de la decisión de grado en tanto imponía como requisito para acceder a la indemnización por fallecimiento reclamada que los hijos varones se hubieran encontrado a cargo del causante de conformidad con lo establecido en los arts. 37 y 38 del Decreto ley N.º 18.037/69, cuando por remisión expresa del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo solo debía verificarse el orden de prioridad de las personas que surgía del art. 38 del referido Decreto ley N.º 18.037/69. Consideró que tal temperamento se apartaba de la doctrina que emanaba del precedente L. 76.363, "Verón" (sent. de 1-XII-2004); reiterada en L. 91.908, "Acuña" (sent. de 18-III-2009) y también de lo resuelto en L. 75.938, "Romano" (sent. de 12-III-2003).
Luego, cuestionó lo resuelto por el tribunal en el marco del art. 2 de la Ley N.º 25.323. Sostuvo que resultando procedente la indemnización por fallecimiento del trabajador, se configuraban los presupuestos para hacer lugar a este reclamo. Agregó que el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo remitía en su parte pertinente al art. 247 de la misma ley que a su vez derivaba en el art. 245, lo que justificaba la procedencia del reclamo en el caso.
En la intervención que le cupo, la Suprema Corte recordó que el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo incorporó a su texto la nómina de beneficiarios del art. 38 del Decreto ley N.º 18.037/69. Por lo tanto, las posteriores modificaciones introducidas a este último dispositivo no se proyectaron sobre tal incorporación en la norma laboral, que en todo caso habría requerido de una modificación expresa en ese sentido.
De consiguiente, consideró que la decisión de grado colisionaba con el texto de la norma laboral mencionada en cuanto dispone que con la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación establecidos en el art. 38 del Decreto ley N.º 18.037/69 (t.o. 1.974), las personas allí enumeradas tendrán derecho a percibir el resarcimiento que se estatuye, entre ellas: los hijos del causante.
También recordó su doctrina legal a cuyo tenor la remisión que hace el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo a la norma previsional se refiere exclusivamente a las personas y no a las personas y condiciones que ella misma establece, de modo tal que estas últimas no son exigibles para legitimar el reclamo del beneficio consagrado en la ley laboral.
Desde esos lineamientos, la Suprema Corte de Justicia resolvió hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocó la decisión impugnada en cuanto rechazó la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo.
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