Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º P. 130.555, "G.,A. E. N., particular damnificado- s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 78.302 del Tribunal de Casación Penal, Sala V seguida a Bray, Juan Pablo y Paredes, Javier Maximiliano”, 11 de agosto de 2020
En abril de 2016, en la Sala de audiencias de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, se llevó a cabo la selección de jurados en causa seguida a los acusados, por los delitos de vejaciones y apremios ilegales y amenazas –conforme acusación fiscal-; y de torturas -por el particular damnificado-. Cumplido con el trámite previsto en el art. 338 quater del Código de rito, el desarrollo del debate y el alegato final de las partes (arts. 357, 368, CPP), el juez técnico brindó las pautas para su reflexión. Finalmente, el jurado pasó a deliberar (conf. art. 371 ter., CPP) y se pronunció por la no culpabilidad de los nombrados.
Frente a ello, la defensa oficial en representación de A. N. G. dedujo recurso de casación, y reclamó la inconstitucionalidad de los arts. 79, inc. 7, 371 quater inc. 7, 423, 448 bis, 452, último párrafo y 453, todos del Código Procesal Penal, por omisión del legislador provincial al no contemplar garantía recursiva en favor de la víctima en aquellos casos en los que se dicte un veredicto de no culpabilidad por parte de un tribunal de jurados. Desarrolló el planteo a partir de destacar la omisión legislativa y solicitar un adecuado control de convencionalidad, en tanto, en su opinión el caso ventilado en autos encuadraba en un delito de violencia institucional.
El Tribunal en lo Criminal N.º 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca declaró inadmisible el recurso de casación; ante ello, la defensa interpuso un recurso de queja que fue declarado admisible.
El tribunal del recurso examinó la cuestión y ratificó la constitucionalidad de las normas puestas en crisis.
El recurrente insistió ante la Suprema Corte con su petición de inconstitucionalidad del art. 371 quater inc. 7 (en correlación con las restricciones dispuestas en los arts. 79, inc. 7, 423, 448 bis y 453, CPP) por omitir el diagrama legal mencionado, la potestad impugnativa de la víctima ante veredictos emanados del sistema de jurados.
La Suprema Corte opinó que indudablemente la intervención de la víctima como sujeto del proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva asegurado convencionalmente a partir de los arts. 8, apartado 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de lo expresamente reglamentado por el legislador local (art. 83 y concs., CPP). Sin embargo, remarcó que de la circunstancia de que la víctima sea un sujeto beneficiario de las garantías del derecho internacional de los derechos humanos, y que por ende, pueda intervenir en el proceso penal como un sujeto procesal legítimo (art. 77 y concs., CPP -tal como lo hizo la víctima de autos a quien el Estado le aseguró el patrocinio jurídico gratuito a través de la defensa oficial-), no se derivaba un derecho de raigambre constitucional a revisar los veredictos de no culpabilidad emitidos por un jurado popular. Por el contrario, precisó, el "derecho al recurso" que expresamente establecen tanto la Convención Interamericana de Derechos Humanos (art. 8.2. "h", CADH) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5, PIDCP) solo le asiste al imputado.
De consiguiente, la Suprema Corte de Justicia rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado por el particular damnificado y confirmó la constitucionalidad de la norma que impide al acusador público o privado recurrir el veredicto de no culpabilidad de un jurado popular.
Destacó, en tal sentido, que la irrecurribilidad no resultaba una característica solo del veredicto de no culpabilidad, sino de todo veredicto emanado de un jurado, en el marco de un procedimiento que cuenta con medidas para evitar la arbitrariedad y otorga a la víctima garantías suficientes para poner límites de racionalidad a una decisión.
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º P. 130.555, "G.,A. E. N., particular damnificado- s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 78.302 del Tribunal de Casación Penal, Sala V seguida a Bray, Juan Pablo y Paredes, Javier Maximiliano”, 11 de agosto de 2020
En abril de 2016, en la Sala de audiencias de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, se llevó a cabo la selección de jurados en causa seguida a los acusados, por los delitos de vejaciones y apremios ilegales y amenazas –conforme acusación fiscal-; y de torturas -por el particular damnificado-. Cumplido con el trámite previsto en el art. 338 quater del Código de rito, el desarrollo del debate y el alegato final de las partes (arts. 357, 368, CPP), el juez técnico brindó las pautas para su reflexión. Finalmente, el jurado pasó a deliberar (conf. art. 371 ter., CPP) y se pronunció por la no culpabilidad de los nombrados.
Frente a ello, la defensa oficial en representación de A. N. G. dedujo recurso de casación, y reclamó la inconstitucionalidad de los arts. 79, inc. 7, 371 quater inc. 7, 423, 448 bis, 452, último párrafo y 453, todos del Código Procesal Penal, por omisión del legislador provincial al no contemplar garantía recursiva en favor de la víctima en aquellos casos en los que se dicte un veredicto de no culpabilidad por parte de un tribunal de jurados. Desarrolló el planteo a partir de destacar la omisión legislativa y solicitar un adecuado control de convencionalidad, en tanto, en su opinión el caso ventilado en autos encuadraba en un delito de violencia institucional.
El Tribunal en lo Criminal N.º 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca declaró inadmisible el recurso de casación; ante ello, la defensa interpuso un recurso de queja que fue declarado admisible.
El tribunal del recurso examinó la cuestión y ratificó la constitucionalidad de las normas puestas en crisis.
El recurrente insistió ante la Suprema Corte con su petición de inconstitucionalidad del art. 371 quater inc. 7 (en correlación con las restricciones dispuestas en los arts. 79, inc. 7, 423, 448 bis y 453, CPP) por omitir el diagrama legal mencionado, la potestad impugnativa de la víctima ante veredictos emanados del sistema de jurados.
La Suprema Corte opinó que indudablemente la intervención de la víctima como sujeto del proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva asegurado convencionalmente a partir de los arts. 8, apartado 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de lo expresamente reglamentado por el legislador local (art. 83 y concs., CPP). Sin embargo, remarcó que de la circunstancia de que la víctima sea un sujeto beneficiario de las garantías del derecho internacional de los derechos humanos, y que por ende, pueda intervenir en el proceso penal como un sujeto procesal legítimo (art. 77 y concs., CPP -tal como lo hizo la víctima de autos a quien el Estado le aseguró el patrocinio jurídico gratuito a través de la defensa oficial-), no se derivaba un derecho de raigambre constitucional a revisar los veredictos de no culpabilidad emitidos por un jurado popular. Por el contrario, precisó, el "derecho al recurso" que expresamente establecen tanto la Convención Interamericana de Derechos Humanos (art. 8.2. "h", CADH) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5, PIDCP) solo le asiste al imputado.
De consiguiente, la Suprema Corte de Justicia rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado por el particular damnificado y confirmó la constitucionalidad de la norma que impide al acusador público o privado recurrir el veredicto de no culpabilidad de un jurado popular.
Destacó, en tal sentido, que la irrecurribilidad no resultaba una característica solo del veredicto de no culpabilidad, sino de todo veredicto emanado de un jurado, en el marco de un procedimiento que cuenta con medidas para evitar la arbitrariedad y otorga a la víctima garantías suficientes para poner límites de racionalidad a una decisión.
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