Juzgado de Primera Instancia del Fuero de Familia N.° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Expte. N.º SI-30398-2016, " S., M. J. c/ V., R. A. s/ Acciones de reclamación de filiación”, 6 de agosto de 2020
La jueza hizo lugar al reclamo filiatorio y ordenó que el niño mantuviera su nombre y apellido materno, sin adicionar el paterno, en virtud de lo manifestado al ejercer su derecho a ser oído. Asimismo dispuso que se libraran los oficios de práctica a los fines de que tomara nota de lo resuelto para la confección y rectificación de la partida pertinente y asentamiento de los verdaderos datos filiatorios del menor.
En el caso, pese a las intimaciones cursadas al demandado, este no se sometió a las pruebas genéticas ordenadas. De consiguiente, si bien el Código Civil y Comercial de la Nación admite que la prueba genética es la más importante y contundente en los procesos en los que se indaga la filiación biológica de una persona, el tribunal tuvo en cuenta que en las acciones de filiación se aceptan toda clase de pruebas.
Al efecto; la magistrada consideró que la postura del CCCN bloquea la posibilidad de que la conducta renuente del demandado sea un obstáculo para la determinación de la filiación y, a la vez, busca alcanzar la verdad biológica al establecer que, si es posible, debe reforzarse la negativa a someterse a la prueba genética con otra prueba. Recordó que en los procesos filiatorios existe un deber de los involucrados de colaborar en la dilucidación de la verdad. Este deber de cooperación, que podría identificarse con la forma en que se halla organizada la prueba confesoria en materia civil, excluye la posibilidad de que el demandado meramente se recluya en el silencio, debiendo obrar con lealtad y buena fe para el esclarecimiento de la verdad. En virtud de lo expuesto, el tribunal meritó la prueba testimonial aportada en oportunidad de desarrollarse la audiencia de vista de causa, y arribó al convencimiento de la certeza de la realidad del nexo biológico entre padre e hijo.
Adicionalmente, remarcó que dentro de los llamados derechos de tercera generación, cobra vigencia lo que se ha denominado derecho a la identidad personal, entendida como el que tiene todo ser humano a ser uno mismo, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos. Una de las facetas más relevantes de este derecho –explicó- es el derecho de todo niño a ser registrado inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre, una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Así, también expresó, el derecho al nombre se encuentra tutelado expresamente por varios instrumentos internacionales de derechos humanos, y goza asimismo del amparo derivado de otros derechos fundamentales como son el derecho al honor y a la dignidad, a la intimidad personal y familiar, y a la reputación. Y de conformidad con el principio del interés superior del menor, ese interés debe ser entendido ya no como dimensión abstracta colectiva y en dicotomía con los intereses particulares, sino ciertamente humanizado y concretado en el propio interés del sujeto. Es así que un derecho humano primordial, así como elemento integrante del debido proceso es el derecho de toda persona a ser oído. Este, para la jueza, fue ejercido al manifestar el niño expresamente su deseo de no querer variar su apellido, y solicitar que se mantuviera el que porta, más allá de que se determinara su real filiación.
Juzgado de Primera Instancia del Fuero de Familia N.° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Expte. N.º SI-30398-2016, " S., M. J. c/ V., R. A. s/ Acciones de reclamación de filiación”, 6 de agosto de 2020
La jueza hizo lugar al reclamo filiatorio y ordenó que el niño mantuviera su nombre y apellido materno, sin adicionar el paterno, en virtud de lo manifestado al ejercer su derecho a ser oído. Asimismo dispuso que se libraran los oficios de práctica a los fines de que tomara nota de lo resuelto para la confección y rectificación de la partida pertinente y asentamiento de los verdaderos datos filiatorios del menor.
En el caso, pese a las intimaciones cursadas al demandado, este no se sometió a las pruebas genéticas ordenadas. De consiguiente, si bien el Código Civil y Comercial de la Nación admite que la prueba genética es la más importante y contundente en los procesos en los que se indaga la filiación biológica de una persona, el tribunal tuvo en cuenta que en las acciones de filiación se aceptan toda clase de pruebas.
Al efecto; la magistrada consideró que la postura del CCCN bloquea la posibilidad de que la conducta renuente del demandado sea un obstáculo para la determinación de la filiación y, a la vez, busca alcanzar la verdad biológica al establecer que, si es posible, debe reforzarse la negativa a someterse a la prueba genética con otra prueba. Recordó que en los procesos filiatorios existe un deber de los involucrados de colaborar en la dilucidación de la verdad. Este deber de cooperación, que podría identificarse con la forma en que se halla organizada la prueba confesoria en materia civil, excluye la posibilidad de que el demandado meramente se recluya en el silencio, debiendo obrar con lealtad y buena fe para el esclarecimiento de la verdad. En virtud de lo expuesto, el tribunal meritó la prueba testimonial aportada en oportunidad de desarrollarse la audiencia de vista de causa, y arribó al convencimiento de la certeza de la realidad del nexo biológico entre padre e hijo.
Adicionalmente, remarcó que dentro de los llamados derechos de tercera generación, cobra vigencia lo que se ha denominado derecho a la identidad personal, entendida como el que tiene todo ser humano a ser uno mismo, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos. Una de las facetas más relevantes de este derecho –explicó- es el derecho de todo niño a ser registrado inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre, una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Así, también expresó, el derecho al nombre se encuentra tutelado expresamente por varios instrumentos internacionales de derechos humanos, y goza asimismo del amparo derivado de otros derechos fundamentales como son el derecho al honor y a la dignidad, a la intimidad personal y familiar, y a la reputación. Y de conformidad con el principio del interés superior del menor, ese interés debe ser entendido ya no como dimensión abstracta colectiva y en dicotomía con los intereses particulares, sino ciertamente humanizado y concretado en el propio interés del sujeto. Es así que un derecho humano primordial, así como elemento integrante del debido proceso es el derecho de toda persona a ser oído. Este, para la jueza, fue ejercido al manifestar el niño expresamente su deseo de no querer variar su apellido, y solicitar que se mantuviera el que porta, más allá de que se determinara su real filiación.
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