San Martín, Cámara Federal, Sala II, Expte. FSM 13068381/2012/CA1, “EDENOR S.A. c/ Municipalidad de La Matanza s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, 14 de agosto de 2020
La empresa EDENOR S.A. entabló acción declarativa de certeza con el fin de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto del reclamo del Municipio de La Matanza tendente a gravar con la denominada “Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene” a las subestaciones de electricidad ubicadas en: 1) “Intendente Crovara 3330”, de la localidad de La Tablada y 2) “Tte. Gral. Justo Villegas 1”, de la localidad de San Justo, por considerarla violatoria de las normas federales que regulan la concesión del servicio público de electricidad.
El juez de primera instancia, en su pronunciamiento, hizo lugar a la demanda interpuesta por EDENOR S.A. y declaró la inaplicabilidad de la tasa por inspección de seguridad e higiene prevista en el art. 135 de la ordenanza municipal N.º 11.650. Disconforme con lo resuelto, la demandada apeló la sentencia; en tal sentido, entendió que en la especie no se había realizado correctamente la subsunción de los presupuestos de procedencia y admisibilidad de la acción meramente declarativa. Ello, en tanto, según expresó, no fue acreditado en los obrados la existencia de incertidumbre sobre las normas tributarias cuestionadas.
La Cámara Federal de San Martín rechazó el recurso de la demandada y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada que hizo lugar a la acción interpuesta por EDENOR S.A. y declaró la inaplicabilidad de la tasa por inspección de seguridad e higiene prevista en el art. 135 de la ordenanza N.º 11.650 de la Municipalidad de La Matanza, con costas de alzada a la demandada vencida.
En sustento de la decisión adoptada, consideró que la falta de certeza de EDENOR S.A. radicaría en determinar si existe potestad por parte de la Municipalidad de La Matanza de gravarla con la tasa de inspección de seguridad e higiene respecto de las subestaciones de electricidad que ella posee, por contraponerse esta con las normas federales que regulan la concesión y la actividad del servicio público de la electricidad.
Respecto a la tasa examinada, destacó que su presupuesto de procedencia o hecho imponible requería la presencia de dos elementos estrechamente vinculados; por un lado, el ejercicio habitual de actividades industriales, comerciales, de servicios o similares con radicación efectiva en el ejido municipal -la existencia de local, oficina o establecimiento-, en el que se puedan practicar los servicios de inspección y, por otro lado, la prestación efectiva, concreta e individualizada del servicio público divisible, no siendo admisible que se recurriera a la ficción de considerar que hay actividad por el hecho de que el sujeto realiza gastos y obtiene ingresos en el municipio.
Finalmente, sostuvo que de las presentes actuaciones no surgía constancia alguna que acreditara que el servicio relacionado con la tasa de inspección de seguridad e higiene hubiera sido efectivamente prestado por la demandada, en tanto esta no había demostrado su acaecimiento, pese a encontrarse indudablemente en mejores condiciones de hacerlo, frente a lo manifestado por la demandante en cuanto a la falta de prestación de servicio alguno diferenciado.
San Martín, Cámara Federal, Sala II, Expte. FSM 13068381/2012/CA1, “EDENOR S.A. c/ Municipalidad de La Matanza s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, 14 de agosto de 2020
La empresa EDENOR S.A. entabló acción declarativa de certeza con el fin de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto del reclamo del Municipio de La Matanza tendente a gravar con la denominada “Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene” a las subestaciones de electricidad ubicadas en: 1) “Intendente Crovara 3330”, de la localidad de La Tablada y 2) “Tte. Gral. Justo Villegas 1”, de la localidad de San Justo, por considerarla violatoria de las normas federales que regulan la concesión del servicio público de electricidad.
El juez de primera instancia, en su pronunciamiento, hizo lugar a la demanda interpuesta por EDENOR S.A. y declaró la inaplicabilidad de la tasa por inspección de seguridad e higiene prevista en el art. 135 de la ordenanza municipal N.º 11.650. Disconforme con lo resuelto, la demandada apeló la sentencia; en tal sentido, entendió que en la especie no se había realizado correctamente la subsunción de los presupuestos de procedencia y admisibilidad de la acción meramente declarativa. Ello, en tanto, según expresó, no fue acreditado en los obrados la existencia de incertidumbre sobre las normas tributarias cuestionadas.
La Cámara Federal de San Martín rechazó el recurso de la demandada y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada que hizo lugar a la acción interpuesta por EDENOR S.A. y declaró la inaplicabilidad de la tasa por inspección de seguridad e higiene prevista en el art. 135 de la ordenanza N.º 11.650 de la Municipalidad de La Matanza, con costas de alzada a la demandada vencida.
En sustento de la decisión adoptada, consideró que la falta de certeza de EDENOR S.A. radicaría en determinar si existe potestad por parte de la Municipalidad de La Matanza de gravarla con la tasa de inspección de seguridad e higiene respecto de las subestaciones de electricidad que ella posee, por contraponerse esta con las normas federales que regulan la concesión y la actividad del servicio público de la electricidad.
Respecto a la tasa examinada, destacó que su presupuesto de procedencia o hecho imponible requería la presencia de dos elementos estrechamente vinculados; por un lado, el ejercicio habitual de actividades industriales, comerciales, de servicios o similares con radicación efectiva en el ejido municipal -la existencia de local, oficina o establecimiento-, en el que se puedan practicar los servicios de inspección y, por otro lado, la prestación efectiva, concreta e individualizada del servicio público divisible, no siendo admisible que se recurriera a la ficción de considerar que hay actividad por el hecho de que el sujeto realiza gastos y obtiene ingresos en el municipio.
Finalmente, sostuvo que de las presentes actuaciones no surgía constancia alguna que acreditara que el servicio relacionado con la tasa de inspección de seguridad e higiene hubiera sido efectivamente prestado por la demandada, en tanto esta no había demostrado su acaecimiento, pese a encontrarse indudablemente en mejores condiciones de hacerlo, frente a lo manifestado por la demandante en cuanto a la falta de prestación de servicio alguno diferenciado.
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