Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico Sala B, Expte. N. º 849/2018/1/CA2-29.765, "Asociación de Supermercados Unidos s/ infracción Ley N.° 24.769", 26 de agosto de 2020
En el incidente bajo examen, la defensa de F. B., de A. C. y de Asociación de Supermercados Unidos dedujo una excepción de falta de acción con relación al presunto delito de apropiación indebida de tributos imputado a sus defendidos en la causa principal, con relación a los períodos fiscales 11/2016 y 12/2016.
En ese marco, refirió que los períodos fiscales correspondientes a noviembre y diciembre de 2016, por las sumas de $ 105.301,58 y $ 170.972,17, respectivamente, por los que F. B., A. C. y Asociación de Supermercado Unidos habían sido imputados en el expediente principal, con motivo de haber retenido presuntamente tributos y no haberlos depositado pasados los 30 días corridos del término del vencimiento legal del Impuesto a las Ganancias, habían sido regularizados espontáneamente.
Ante ello, el juez a cargo del juzgado de la instancia resolvió “...HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN y, en consecuencia, SOBRESEER a A. C., a F. B. y a la Asociación de Supermercados Unidos... en orden a la presunta apropiación de tributos, correspondiente a los períodos fiscales de noviembre y diciembre de 2016...”.
Frente a esta decisión, la fiscal de la instancia interpuso un recurso de apelación, que fue sostenido por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara. En la aludida pieza, la fiscal se agravió de lo resuelto por el juzgado; sostuvo al respecto que no resultaba posible la aplicación al caso del instituto de la extinción de la acción penal por pago, toda vez que su procedencia se encontraba restringida a supuestos de evasión tributaria y previsional, y no alcanzaba a las restantes modalidades delictivas contempladas por el Régimen Penal Tributario. Ello así –explicó- en tanto el término “obligaciones evadidas” referenciado por el artículo 16 de la Ley N.º 24.769 (texto conforme a la Ley N.º 26.735) abarcaba exclusivamente a los supuestos de evasión simple y agravada contemplados en los títulos I y II de la aludida ley, y no incluía a supuestos de retención indebida de tributos como los que eran materia de investigación en el expediente principal.
Expresó, asimismo, que la extinción por pago prevista en el art. 16 de la ley penal tributaria tampoco podía prosperar con relación a los períodos 11/2016 y 12/2016 toda vez que, si bien las obligaciones se encontraban canceladas, el pago había tenido lugar luego de recibida la notificación de deuda cursada por el organismo recaudador a la contribuyente, con lo que a criterio de la parte recurrente no se advertía que los pagos hubieran sido espontáneos.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la resolución recurrida. Para así resolver, tuvo en cuenta que, por el dictado de la Ley N.º 26.735 se realizaron importantes modificaciones al régimen penal tributario, entre ellas, la introducida por el artículo 16 de la Ley N.º 24.769 -vigente a la fecha de comisión de los hechos investigados- por la cual se modificó el régimen para extinguir por pago la acción penal con relación a algunos de los delitos previstos por aquel, y se incorporó como excusa absolutoria, la regularización espontánea de las obligaciones evadidas.
La Cámara añadió que el sujeto obligado no actuaba espontáneamente cuando se acreditaba que, con anterioridad a regularizar su situación, había estado en conocimiento del inicio de una inspección, de la formulación de alguna observación por parte del organismo fiscalizador, de la radicación de una denuncia vinculada directa o indirectamente con el mismo, o de un acto equiparable a estos en sus efectos.
Bajadas esas consideraciones al caso en análisis, advirtió que las notificaciones cursadas por el órgano recaudador eran producto del mero cruce de datos efectuado por el sistema de la A.F.I.P., que no podían ser consideradas como una observación por parte del organismo, y menos aún, como el inicio de una inspección o la formulación de una denuncia.
Desde esos lineamientos, no consideró acertado estimar que el pago de los conceptos hubiera sido consecuencia de aquellas intimaciones, toda vez que estas carecían de entidad para excluir la espontaneidad requerida por el art. 16 de la Ley N.º 24.769.
De consiguiente, la Cámara concluyó que la resolución apelada se ajustaba a derecho y debía ser confirmada.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico Sala B, Expte. N. º 849/2018/1/CA2-29.765, "Asociación de Supermercados Unidos s/ infracción Ley N.° 24.769", 26 de agosto de 2020
En el incidente bajo examen, la defensa de F. B., de A. C. y de Asociación de Supermercados Unidos dedujo una excepción de falta de acción con relación al presunto delito de apropiación indebida de tributos imputado a sus defendidos en la causa principal, con relación a los períodos fiscales 11/2016 y 12/2016.
En ese marco, refirió que los períodos fiscales correspondientes a noviembre y diciembre de 2016, por las sumas de $ 105.301,58 y $ 170.972,17, respectivamente, por los que F. B., A. C. y Asociación de Supermercado Unidos habían sido imputados en el expediente principal, con motivo de haber retenido presuntamente tributos y no haberlos depositado pasados los 30 días corridos del término del vencimiento legal del Impuesto a las Ganancias, habían sido regularizados espontáneamente.
Ante ello, el juez a cargo del juzgado de la instancia resolvió “...HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN y, en consecuencia, SOBRESEER a A. C., a F. B. y a la Asociación de Supermercados Unidos... en orden a la presunta apropiación de tributos, correspondiente a los períodos fiscales de noviembre y diciembre de 2016...”.
Frente a esta decisión, la fiscal de la instancia interpuso un recurso de apelación, que fue sostenido por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara. En la aludida pieza, la fiscal se agravió de lo resuelto por el juzgado; sostuvo al respecto que no resultaba posible la aplicación al caso del instituto de la extinción de la acción penal por pago, toda vez que su procedencia se encontraba restringida a supuestos de evasión tributaria y previsional, y no alcanzaba a las restantes modalidades delictivas contempladas por el Régimen Penal Tributario. Ello así –explicó- en tanto el término “obligaciones evadidas” referenciado por el artículo 16 de la Ley N.º 24.769 (texto conforme a la Ley N.º 26.735) abarcaba exclusivamente a los supuestos de evasión simple y agravada contemplados en los títulos I y II de la aludida ley, y no incluía a supuestos de retención indebida de tributos como los que eran materia de investigación en el expediente principal.
Expresó, asimismo, que la extinción por pago prevista en el art. 16 de la ley penal tributaria tampoco podía prosperar con relación a los períodos 11/2016 y 12/2016 toda vez que, si bien las obligaciones se encontraban canceladas, el pago había tenido lugar luego de recibida la notificación de deuda cursada por el organismo recaudador a la contribuyente, con lo que a criterio de la parte recurrente no se advertía que los pagos hubieran sido espontáneos.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la resolución recurrida. Para así resolver, tuvo en cuenta que, por el dictado de la Ley N.º 26.735 se realizaron importantes modificaciones al régimen penal tributario, entre ellas, la introducida por el artículo 16 de la Ley N.º 24.769 -vigente a la fecha de comisión de los hechos investigados- por la cual se modificó el régimen para extinguir por pago la acción penal con relación a algunos de los delitos previstos por aquel, y se incorporó como excusa absolutoria, la regularización espontánea de las obligaciones evadidas.
La Cámara añadió que el sujeto obligado no actuaba espontáneamente cuando se acreditaba que, con anterioridad a regularizar su situación, había estado en conocimiento del inicio de una inspección, de la formulación de alguna observación por parte del organismo fiscalizador, de la radicación de una denuncia vinculada directa o indirectamente con el mismo, o de un acto equiparable a estos en sus efectos.
Bajadas esas consideraciones al caso en análisis, advirtió que las notificaciones cursadas por el órgano recaudador eran producto del mero cruce de datos efectuado por el sistema de la A.F.I.P., que no podían ser consideradas como una observación por parte del organismo, y menos aún, como el inicio de una inspección o la formulación de una denuncia.
Desde esos lineamientos, no consideró acertado estimar que el pago de los conceptos hubiera sido consecuencia de aquellas intimaciones, toda vez que estas carecían de entidad para excluir la espontaneidad requerida por el art. 16 de la Ley N.º 24.769.
De consiguiente, la Cámara concluyó que la resolución apelada se ajustaba a derecho y debía ser confirmada.
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