Dictamen de la Procuración General de la Nación, Expte. N.º CSJ 358/2020, “Intendente de la Municipalidad de Castelli c/ Buenos Aires, Provincia de, s/ acción declarativa (art. 322 Cód. Procesal)”, 08 de septiembre de 2020
Francisco José Echarren, en su carácter de intendente municipal de Castelli (Provincia de Buenos Aires), dedujo la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la citada provincia, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Sección VII relativa al Régimen Municipal de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en sus artículos 190 a 197 –incluidos- y de las normas y disposiciones dictadas en consecuencia, verbigracia, la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-ley N.º 6769/58), la resolución del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires identificada como Reglamento para la Administración de las Municipalidades y el Decreto N.º 2980/00 (Reforma Administrativa y Financiera en el Ámbito Municipal). Solicitó, asimismo, el dictado de una medida cautelar a fin de que “se ordene a la Provincia de Buenos Aires fije el alcance y el contenido de la autonomía municipal en la Provincia para permitir (a) a la municipalidad de Castelli el ejercicio de la facultad constitucional federal de sancionar su propia carta orgánica.”
La Procuradora Laura Monti entendió que en los términos en que había sido planteada la controversia, debía acudirse, necesariamente, a la hermenéutica y aplicación del derecho público provincial, más específicamente, a las normas locales que conforman el régimen municipal, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía ha querido darle, cuestión que, precisó, no resultaba del resorte de la Corte, toda vez que no suscitaba la competencia del art. 117 de la Constitución Nacional. En tales condiciones, concluyó que el proceso debía tramitar ante la justicia de la Provincia de Buenos Aires, dado que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exigía que fueran esos magistrados quienes intervinieran en las causas en que se ventilaran cuestiones de ese carácter, sin perjuicio que las de índole federal que pudieran implicar esos pleitos fueran susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario regulado por el art.14 de la Ley N.º 48.
Dictamen de la Procuración General de la Nación, Expte. N.º CSJ 358/2020, “Intendente de la Municipalidad de Castelli c/ Buenos Aires, Provincia de, s/ acción declarativa (art. 322 Cód. Procesal)”, 08 de septiembre de 2020
Francisco José Echarren, en su carácter de intendente municipal de Castelli (Provincia de Buenos Aires), dedujo la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la citada provincia, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Sección VII relativa al Régimen Municipal de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en sus artículos 190 a 197 –incluidos- y de las normas y disposiciones dictadas en consecuencia, verbigracia, la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-ley N.º 6769/58), la resolución del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires identificada como Reglamento para la Administración de las Municipalidades y el Decreto N.º 2980/00 (Reforma Administrativa y Financiera en el Ámbito Municipal). Solicitó, asimismo, el dictado de una medida cautelar a fin de que “se ordene a la Provincia de Buenos Aires fije el alcance y el contenido de la autonomía municipal en la Provincia para permitir (a) a la municipalidad de Castelli el ejercicio de la facultad constitucional federal de sancionar su propia carta orgánica.”
La Procuradora Laura Monti entendió que en los términos en que había sido planteada la controversia, debía acudirse, necesariamente, a la hermenéutica y aplicación del derecho público provincial, más específicamente, a las normas locales que conforman el régimen municipal, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía ha querido darle, cuestión que, precisó, no resultaba del resorte de la Corte, toda vez que no suscitaba la competencia del art. 117 de la Constitución Nacional. En tales condiciones, concluyó que el proceso debía tramitar ante la justicia de la Provincia de Buenos Aires, dado que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exigía que fueran esos magistrados quienes intervinieran en las causas en que se ventilaran cuestiones de ese carácter, sin perjuicio que las de índole federal que pudieran implicar esos pleitos fueran susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario regulado por el art.14 de la Ley N.º 48.
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