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Septiembre 15, 2020

Medida Autosatisfactiva. Aislamiento social, preventivo y obligatorio. Medida cautelar innovativa. Excepcionalidad. Criterio restrictivo de la medida. Art. 6°, inc. 50, del Decreto N.º 297/20. Asistencia a familiar. Emergencia sanitaria. Covid19

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N. º FRE 2237/2020, “Maggi, Mariano c/ Corrientes, Provincia de s/ medida autosatisfactiva.”, 10 de septiembre de 2020

El actor, domiciliado en la Provincia del Chaco, promovió una medida autosatisfactiva contra la Provincia de Corrientes a fin de obtener una autorización judicial que le permitiera ingresar a la ciudad homónima a efectos de asistir diariamente a su madre, quien se encontraba allí para someterse a un tratamiento médico.

 

La Corte, sin haberse pronunciado respecto de su competencia originaria y considerando las excepcionalísimas circunstancias del caso, resolvió hacer lugar a la medida solicitada.

 

Para así resolver, recordó que las medidas cautelares innovativas son decisiones excepcionales ya que alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo cual justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. En el caso, observó, ese criterio restrictivo cobraba mayor intensidad en razón de que la cautela había sido deducida de manera autónoma, de modo que no accedía a una pretensión de fondo cuya procedencia sustancial pudiera ser esclarecida en un proceso de conocimiento.

 

El Alto Tribunal sostuvo que correspondía hacer lugar a la medida solicitada ya que la situación del actor encuadraba en el supuesto de excepción al aislamiento social, preventivo y obligatorio previsto por el art. 6°, inc. 50, del Decreto N.º 297/20 por tratarse de una persona que debía asistir a un familiar.

 

En sustento de la decisión adoptada, al tiempo que hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada, ordenó a la Provincia de Corrientes arbitrar las medidas necesarias para permitir al actor el ingreso al territorio provincial para asistir diariamente a su madre y el regreso a su domicilio en la Provincia del Chaco, siempre y cuando no revistiera la condición de "caso sospechoso" o de "caso confirmado" de COVID-19, ni debiera cumplir aislamiento en los términos del Decreto N.º 260/20.

 

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El pasado 14 de septiembre de 2025, personal de la Comisaría 5.ª de Lanús intervino tras un llamado al 911 que alertaba sobre disparos de arma de fuego en la intersección de Balbín y Oliden.
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Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N. º FRE 2237/2020, “Maggi, Mariano c/ Corrientes, Provincia de s/ medida autosatisfactiva.”, 10 de septiembre de 2020

El actor, domiciliado en la Provincia del Chaco, promovió una medida autosatisfactiva contra la Provincia de Corrientes a fin de obtener una autorización judicial que le permitiera ingresar a la ciudad homónima a efectos de asistir diariamente a su madre, quien se encontraba allí para someterse a un tratamiento médico.

 

La Corte, sin haberse pronunciado respecto de su competencia originaria y considerando las excepcionalísimas circunstancias del caso, resolvió hacer lugar a la medida solicitada.

 

Para así resolver, recordó que las medidas cautelares innovativas son decisiones excepcionales ya que alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo cual justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. En el caso, observó, ese criterio restrictivo cobraba mayor intensidad en razón de que la cautela había sido deducida de manera autónoma, de modo que no accedía a una pretensión de fondo cuya procedencia sustancial pudiera ser esclarecida en un proceso de conocimiento.

 

El Alto Tribunal sostuvo que correspondía hacer lugar a la medida solicitada ya que la situación del actor encuadraba en el supuesto de excepción al aislamiento social, preventivo y obligatorio previsto por el art. 6°, inc. 50, del Decreto N.º 297/20 por tratarse de una persona que debía asistir a un familiar.

 

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