Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala III, Expte. N.º 41665/2017, “Administración General de Puertos EE c/ GCBA s/ Proceso de Conocimiento", 16 de septiembre de 2020
La Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, de conformidad con los fundamentos vertidos en el dictamen del Fiscal Federal Subrogante, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Confirmó así, el pronunciamiento del juez de primera instancia que había rechazado la excepción opuesta por la demandada, de cosa juzgada por falta de habilitación de la instancia judicial y por firmeza del acto y caducidad del art. 7º, inc. 1º del CCAyT, aplicando al efecto el principio “in dubio pro accione”.
Según surge del dictamen fiscal producido en la instancia, compartido por la Sala interviniente, los actos dictados por el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos, por los cuales se dispuso el empadronamiento y la asignación de partidas provisorias, así como las nuevas valuaciones fiscales, fueron notificados a la actora mediante una nota en la cual se omitió indicar los recursos que esta podía interponer o, en su caso, si se encontraba agotada la instancia administrativa. A ello, adunó el aludido dictamen que aun cuando por tratarse de actos de alcance individual, resultaba improcedente la pretensión de la demandada de tenerlos por notificados adicionalmente a través de las publicaciones que se efectuaron en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también en estas publicaciones se omitió consignar los recursos que procedían o si se encontraba agotada la vía administrativa.
Teniendo en cuenta que la omisión o el error que puede derivar de la falta de indicación de los remedios correspondientes, no puede perjudicar al interesado, el tribunal entendió que correspondía considerar nula a la notificación practicada.
En función de lo expuesto, consideró insostenible el planteo intentado en orden a que no se hallarían reunidos los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa deducida por la Administración General de Puertos S.E. Ello así, habida cuenta que, dada la invalidez de las notificaciones de los actos administrativos impugnados en autos, el plazo de caducidad al que se encuentra sujeta la interposición de aquella no pudo comenzar a correr; razón por la que también consideró que devenía improcedente la existencia de “cosa juzgada administrativa”, ya que no era posible considerar que los actos examinados se encontraran firmes o consentidos.
Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala III, Expte. N.º 41665/2017, “Administración General de Puertos EE c/ GCBA s/ Proceso de Conocimiento", 16 de septiembre de 2020
La Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, de conformidad con los fundamentos vertidos en el dictamen del Fiscal Federal Subrogante, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Confirmó así, el pronunciamiento del juez de primera instancia que había rechazado la excepción opuesta por la demandada, de cosa juzgada por falta de habilitación de la instancia judicial y por firmeza del acto y caducidad del art. 7º, inc. 1º del CCAyT, aplicando al efecto el principio “in dubio pro accione”.
Según surge del dictamen fiscal producido en la instancia, compartido por la Sala interviniente, los actos dictados por el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos, por los cuales se dispuso el empadronamiento y la asignación de partidas provisorias, así como las nuevas valuaciones fiscales, fueron notificados a la actora mediante una nota en la cual se omitió indicar los recursos que esta podía interponer o, en su caso, si se encontraba agotada la instancia administrativa. A ello, adunó el aludido dictamen que aun cuando por tratarse de actos de alcance individual, resultaba improcedente la pretensión de la demandada de tenerlos por notificados adicionalmente a través de las publicaciones que se efectuaron en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también en estas publicaciones se omitió consignar los recursos que procedían o si se encontraba agotada la vía administrativa.
Teniendo en cuenta que la omisión o el error que puede derivar de la falta de indicación de los remedios correspondientes, no puede perjudicar al interesado, el tribunal entendió que correspondía considerar nula a la notificación practicada.
En función de lo expuesto, consideró insostenible el planteo intentado en orden a que no se hallarían reunidos los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa deducida por la Administración General de Puertos S.E. Ello así, habida cuenta que, dada la invalidez de las notificaciones de los actos administrativos impugnados en autos, el plazo de caducidad al que se encuentra sujeta la interposición de aquella no pudo comenzar a correr; razón por la que también consideró que devenía improcedente la existencia de “cosa juzgada administrativa”, ya que no era posible considerar que los actos examinados se encontraran firmes o consentidos.
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