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Octubre 05, 2020

Amparo. Ley N.° 16.986. Magistrados. Solicitud de inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución N.º 183/2020. Traslado. Tribunales federales. Art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional. Recurso extraordinario por salto de instancia o per saltum. Art. 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Alcance excepcional. Gravedad institucional

Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas CAF 11174/2020/1/RS1 “Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y otro s/ amparo Ley N.° 16.986” y CAF 11503/2020/2/RS1 “Castelli, Germán Andrés c/ Estado Nacional - Consejo de la Magistratura de la Nación s/ amparo ley 16.986”, 29 de septiembre de 2020

En los obrados, la jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N.° 5 rechazó el amparo interpuesto por los actores, en su condición de magistrados integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal contra el Estado Nacional - Consejo de la Magistratura de la Nación. A través de esa vía, los actores habían solicitado que se declarara la inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución N.º 183/2020 del Plenario del aludido Consejo que, por mayoría, había resuelto declarar que sus traslados desde tribunales orales federales al mencionado tribunal federal de alzada no habían completado el procedimiento constitucional previsto en el art. 99, inc. 4 de la Constitución Nacional, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación así como de las Acordadas N.º 4/2018 y N.º 7/2018. En ese marco, la magistrada consideró que la resolución del amparo tornaba inoficioso el pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada por los actores en miras a que se suspendieran los efectos del artículo 1° de la resolución atacada y que se ordenara al Poder Ejecutivo y al Senado de la Nación que se abstuvieran de realizar a su respecto el procedimiento establecido en el artículo 99, inc. 4 citado. 

 

Contra tal decisión, los actores plantearon un recurso extraordinario por salto de instancia ante la Corte Suprema, en los términos del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Al momento de la interposición del remedio extraordinario per saltum ante el Tribunal Superior, las partes habían deducido, en la misma fecha y contra la misma decisión judicial, recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, que fue sido concedido por la jueza a quo y receptado por la cámara respectiva el mismo día.

 

En la intervención que le cupo, la Corte Suprema destacó que si bien la instancia revisora ordinaria de la decisión en crisis se encontraba abierta en tiempo y forma, por lo que la vía del del recurso extraordinario por salto de instancia no constituía el único remedio eficaz para la tutela de los derechos de los recurrentes, lo cierto era que el planteo constitucional ventilado en las actuaciones excedía el mero interés de las partes en el proceso y que su resultado era de interés para la comunidad, desde que estaba en juego la interpretación constitucional de los traslados de los jueces federales. Refirió en tal sentido, que las disposiciones que rigen esos procedimientos se sustentan en la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial, lo que está directamente relacionado con la consagración constitucional de la garantía del "juez natural", expresada en la prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o sacados de los jueces legítimamente nombrados.

 

De consiguiente, el Tribunal Supremo entendió que tratándose de una causa de competencia federal en que la sentencia impugnada había decidido de modo definitivo las cuestiones constitucionales suscitadas en la litis (artículo 14, inc. 10, Ley N.º 48), a fin de evitar situaciones frustratorias de los diversos derechos puestos en juego,  correspondía declarar admisible el recurso extraordinario por salto de instancia, con efecto suspensivo de la sentencia recurrida (artículo 257 ter, 3° párrafo, del código citado), y comunicar al Consejo de la Magistratura que se abstuviera de llevar adelante actos de ejecución de la Resolución N.º 183/2020,

 

En su voto, el juez Rosenkrantz, subrayó que en tanto los recurrentes se agraviaron de que el proceso iniciado por la Resolución N.º 183/2020 del Consejo de la Magistratura permitiría revisar, según el arbitrio de los poderes de turno, la composición de un gran número de tribunales en los que se desempeñan magistrados que habían sido designados en ellos mediante traslados,  -lo que produciría una grave violación de las garantías de inamovilidad e independencia judicial-, el caso revestía una gravedad institucional inusitada.

 

Ello toda vez que en su decisión se encontraba comprometida una institución básica del sistema republicano, cual es, la independencia del Poder Judicial que el artículo 110 de la Constitución Nacional busca asegurar no solo en favor de los magistrados sino, fundamentalmente, en beneficio de la totalidad de los habitantes de la Nación.

 

 

Concluyó así en que la decisión del caso excedía notoriamente el interés de las partes y se proyectaba no solamente sobre el interés de todo el universo de jueces que han sido trasladados hasta la fecha, sino sobre el interés general en preservar el sistema republicano de gobierno, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 257 bis, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

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En los obrados, la jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N.° 5 rechazó el amparo interpuesto por los actores, en su condición de magistrados integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal contra el Estado Nacional - Consejo de la Magistratura de la Nación. A través de esa vía, los actores habían solicitado que se declarara la inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución N.º 183/2020 del Plenario del aludido Consejo que, por mayoría, había resuelto declarar que sus traslados desde tribunales orales federales al mencionado tribunal federal de alzada no habían completado el procedimiento constitucional previsto en el art. 99, inc. 4 de la Constitución Nacional, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación así como de las Acordadas N.º 4/2018 y N.º 7/2018. En ese marco, la magistrada consideró que la resolución del amparo tornaba inoficioso el pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada por los actores en miras a que se suspendieran los efectos del artículo 1° de la resolución atacada y que se ordenara al Poder Ejecutivo y al Senado de la Nación que se abstuvieran de realizar a su respecto el procedimiento establecido en el artículo 99, inc. 4 citado. 

 

Contra tal decisión, los actores plantearon un recurso extraordinario por salto de instancia ante la Corte Suprema, en los términos del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Al momento de la interposición del remedio extraordinario per saltum ante el Tribunal Superior, las partes habían deducido, en la misma fecha y contra la misma decisión judicial, recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, que fue sido concedido por la jueza a quo y receptado por la cámara respectiva el mismo día.

 

En la intervención que le cupo, la Corte Suprema destacó que si bien la instancia revisora ordinaria de la decisión en crisis se encontraba abierta en tiempo y forma, por lo que la vía del del recurso extraordinario por salto de instancia no constituía el único remedio eficaz para la tutela de los derechos de los recurrentes, lo cierto era que el planteo constitucional ventilado en las actuaciones excedía el mero interés de las partes en el proceso y que su resultado era de interés para la comunidad, desde que estaba en juego la interpretación constitucional de los traslados de los jueces federales. Refirió en tal sentido, que las disposiciones que rigen esos procedimientos se sustentan en la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial, lo que está directamente relacionado con la consagración constitucional de la garantía del "juez natural", expresada en la prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o sacados de los jueces legítimamente nombrados.

 

De consiguiente, el Tribunal Supremo entendió que tratándose de una causa de competencia federal en que la sentencia impugnada había decidido de modo definitivo las cuestiones constitucionales suscitadas en la litis (artículo 14, inc. 10, Ley N.º 48), a fin de evitar situaciones frustratorias de los diversos derechos puestos en juego,  correspondía declarar admisible el recurso extraordinario por salto de instancia, con efecto suspensivo de la sentencia recurrida (artículo 257 ter, 3° párrafo, del código citado), y comunicar al Consejo de la Magistratura que se abstuviera de llevar adelante actos de ejecución de la Resolución N.º 183/2020,

 

En su voto, el juez Rosenkrantz, subrayó que en tanto los recurrentes se agraviaron de que el proceso iniciado por la Resolución N.º 183/2020 del Consejo de la Magistratura permitiría revisar, según el arbitrio de los poderes de turno, la composición de un gran número de tribunales en los que se desempeñan magistrados que habían sido designados en ellos mediante traslados,  -lo que produciría una grave violación de las garantías de inamovilidad e independencia judicial-, el caso revestía una gravedad institucional inusitada.

 

Ello toda vez que en su decisión se encontraba comprometida una institución básica del sistema republicano, cual es, la independencia del Poder Judicial que el artículo 110 de la Constitución Nacional busca asegurar no solo en favor de los magistrados sino, fundamentalmente, en beneficio de la totalidad de los habitantes de la Nación.

 

 

Concluyó así en que la decisión del caso excedía notoriamente el interés de las partes y se proyectaba no solamente sobre el interés de todo el universo de jueces que han sido trasladados hasta la fecha, sino sobre el interés general en preservar el sistema republicano de gobierno, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 257 bis, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

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