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Octubre 08, 2020

Recurso extraordinario federal. Expropiación. Utilidad pública. Ley N.° 11.497. Saneamiento Ambiental y Control de Inundaciones en la Cuenca del Río Reconquista. Fijación del monto indemnizatorio en dólares. Tasa de interés. Pesificación. Afectación de la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad. Revocación de sentencia

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 303/2017, “U.N.I.R.E.C. c/ Ramos E. Iglesias E. y otro s/ expropiación”, 1 de octubre 2020

Los actuados se originaron en la demanda de expropiación interpuesta por la Provincia de Buenos Aires, en  representación de la Unidad de Coordinación del Proyecto Rio de  Reconquista (UNIREC) - Ministerio de Obras y Servicios Públicos  contra Eduardo Mario Ramos e  Iglesias y Claudio Ramos Feijoo en calidad de propietarios de un  inmueble ubicado en el Partido de Moreno, identificado como  circunscripción IV, parcela 1268, dominio inscripto en el  Registro de la Propiedad en la matrícula 31.345 (074) (del mismo  Partido), con el objeto de ejecutar el proyecto "Saneamiento Ambiental y Control de las  Inundaciones en la Cuenca del Río Reconquista". El inmueble a expropiar ya había sido declarado de utilidad pública por la Ley provincial N.º 11.497 a fin de ser  destinado a la ejecución del mencionado  proyecto.  

 

La jueza del Juzgado Civil y Comercial N.° 2 del Departamento Judicial de Mercedes hizo lugar a la demanda, declaró concretada la expropiación parcial del mencionado bien a favor de la citada provincia, estableció la superficie expropiada, determinó la fecha de desposesión, estimó el valor del metro cuadrado del terreno afectado y fijó el monto indemnizatorio en dólares doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos catorce con noventa y un centavos (U$S 295.414,91), más intereses sobre dicho monto a una tasa del 6% anual aplicable desde la fecha de la desposesión hasta su efectivo pago.

 

Apelada esta sentencia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del mismo departamento judicial confirmó parcialmente esa sentencia, incorporando nuevos rubros indemnizatorios. Con relación a los montos en dólares, aclaró que podían ser abonados en su equivalente al valor, tipo [de cambio] vendedor, en el mercado libre de cambio al momento de su efectivo pago.

 

En marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires revocó parcialmente la decisión en lo atinente a la moneda de pago de la indemnización expropiatoria y a la tasa de interés aplicable. Resolvió, con votos concurrentes, que el art. 8 de la Ley N.° 5708 de expropiaciones provinciales obligaba a fijar el valor indemnizatorio en “dinero” y, en tanto “la expresión propiamente dineraria continúa reservada a la moneda nacional, única que tiene curso legal”, la denominación en dólares estadounidenses de la reparación expropiatoria resultaba ilegítima. En tales condiciones, mantuvo los importes fijados en la sentencia de Cámara “pero referidos a la moneda nacional”; con relación a la tasa de interés, ordenó la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días desde la fecha de desposesión hasta el efectivo pago.

 

Ante ello, dedujo recurso extraordinario federal uno de los demandados, cuestionando la decisión referida a la paridad del monto indemnizatorio, lo cual arrojaba un valor final de la indemnización notoriamente inferior al que le correspondería. Consideró además que se había violado la garantía de plazo razonable, desde que la demanda fue interpuesta en el año 1998 y la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se dictó el 28 de septiembre de 2016, por lo cual habían transcurrido más de 18 años de trámite en el proceso. Para finalizar, cuestionó también la tasa de interés fijada en la sentencia apelada, en tanto no sería compensatoria de la privación del capital.

 

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia, con costas, al tiempo que ordenó que regresaran los autos al tribunal de origen para que se dictara un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado. 

 

Según el dictamen cuyos fundamentos hicieron propios los jueces Maqueda, Lorenzetti, Rosenkrantz y Highton, y al que también remitió el juez Rosatti en su voto concurrente, la sentencia que ordenó el pago de una indemnización expropiatoria en moneda nacional, y convirtió nominalmente los importes de tasaciones que se encontraban expresados en moneda extranjera a una paridad de un peso por cada dólar estadounidense, importó una violación de la propiedad en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional.

 

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La jueza del Juzgado Civil y Comercial N.° 2 del Departamento Judicial de Mercedes hizo lugar a la demanda, declaró concretada la expropiación parcial del mencionado bien a favor de la citada provincia, estableció la superficie expropiada, determinó la fecha de desposesión, estimó el valor del metro cuadrado del terreno afectado y fijó el monto indemnizatorio en dólares doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos catorce con noventa y un centavos (U$S 295.414,91), más intereses sobre dicho monto a una tasa del 6% anual aplicable desde la fecha de la desposesión hasta su efectivo pago.

 

Apelada esta sentencia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del mismo departamento judicial confirmó parcialmente esa sentencia, incorporando nuevos rubros indemnizatorios. Con relación a los montos en dólares, aclaró que podían ser abonados en su equivalente al valor, tipo [de cambio] vendedor, en el mercado libre de cambio al momento de su efectivo pago.

 

En marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires revocó parcialmente la decisión en lo atinente a la moneda de pago de la indemnización expropiatoria y a la tasa de interés aplicable. Resolvió, con votos concurrentes, que el art. 8 de la Ley N.° 5708 de expropiaciones provinciales obligaba a fijar el valor indemnizatorio en “dinero” y, en tanto “la expresión propiamente dineraria continúa reservada a la moneda nacional, única que tiene curso legal”, la denominación en dólares estadounidenses de la reparación expropiatoria resultaba ilegítima. En tales condiciones, mantuvo los importes fijados en la sentencia de Cámara “pero referidos a la moneda nacional”; con relación a la tasa de interés, ordenó la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días desde la fecha de desposesión hasta el efectivo pago.

 

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