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Octubre 09, 2020

Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley. Improcedencia. Reconocimiento de derechos. Subsidio del artículo 2° de la Ley N.° 13.985. Personal policial fallecido en acto de servicio. Indemnización de la Ley N.° 24.557 de Riesgos del Trabajo. Acumulación remunerativa. Finalidad resarcitoria. Carácter vinculante de jurisprudencia anterior. Improcedencia

Dictamen del Procurador General, Expte. N.º A 76335, “M., M. F. c/ Ministerio de Seguridad s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos”, 21 de septiembre de 2020

El Procurador General consideró que la solución adoptada por la Cámara de Apelación a quo, por la cual se había hecho lugar parcialmente a la demanda promovida, y ordenado al Ministerio de Seguridad de la Provincia de la Provincia de Buenos Aires liquidar y abonar a la actora y a sus hijos menores de edad el subsidio previsto en el artículo 2° de la Ley N.° 13.985, para el personal policial fallecido en acto de servicio, se encontraba ajustada a derecho, con prescindencia de la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, los derechohabientes del causante hubieran percibido en sede laboral. Concluyó así que correspondía rechazar el recurso extraordinario, toda vez que la  recurrente no había logrado demostrar las infracciones denunciadas.

 

Para así dictaminar, consideró el Procurador que la Alzada había hecho correcto mérito de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia para desestimar la apelación de la demandada. Al efecto, mencionó diversos precedentes del Superior Tribunal local a cuyo tenor la percepción del beneficio de marras se encuentra condicionada a que el infortunio haya sido sufrido por el agente policial en oportunidad del ejercicio de funciones de seguridad, lo que ocurrió en el caso. Destacó, asimismo, que se trata de un `beneficio especial´, que se inserta en el amplio espectro de la seguridad social, uno de cuyos capítulos es precisamente, el riesgo de la actividad policial, mientras que la indemnización prevista en la Ley N.° 24.557, de Riesgos del Trabajo, representa, en cambio, el pago de la minusvalía laboral o de los salarios que el dependiente dejó de percibir por causa imputable al empleador. De consiguiente, concluyó que no se verificaba en el caso una acumulación de dos beneficios de similar naturaleza ya que respondían a una finalidad diferente. 

 

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El pasado 29 de octubre de 2025, personal de la Seccional de San Justo se presentó en un domicilio ubicado sobre la calle Venezuela, luego de que la propietaria del lugar advirtiera la rotura de una puerta y diera aviso inmediato a las autoridades
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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “S. M. C. c/ L. M. del M. y otro s / desalojo - falta de pago - recurso de casación”, 28 de octubre de 2025
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Para así dictaminar, consideró el Procurador que la Alzada había hecho correcto mérito de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia para desestimar la apelación de la demandada. Al efecto, mencionó diversos precedentes del Superior Tribunal local a cuyo tenor la percepción del beneficio de marras se encuentra condicionada a que el infortunio haya sido sufrido por el agente policial en oportunidad del ejercicio de funciones de seguridad, lo que ocurrió en el caso. Destacó, asimismo, que se trata de un `beneficio especial´, que se inserta en el amplio espectro de la seguridad social, uno de cuyos capítulos es precisamente, el riesgo de la actividad policial, mientras que la indemnización prevista en la Ley N.° 24.557, de Riesgos del Trabajo, representa, en cambio, el pago de la minusvalía laboral o de los salarios que el dependiente dejó de percibir por causa imputable al empleador. De consiguiente, concluyó que no se verificaba en el caso una acumulación de dos beneficios de similar naturaleza ya que respondían a una finalidad diferente. 

 

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