Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º A 73.981, "Donadío, Adriana Leticia c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ pretensión declarativa de certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, 5 de octubre de 2020
La Suprema Corte de Justicia hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, revocó la sentencia impugnada devolviendo las actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, dictara un nuevo pronunciamiento consistente con este fallo.
En el caso, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás había confirmado la sentencia de primera instancia por la cual se hizo lugar a la pretensión deducida por Adriana Leticia Donadío contra la Dirección General de Cultura y Educación, con el objeto de que se declarara judicialmente su derecho a percibir en forma completa el salario correspondiente a las licencias extraordinarias por enfermedad que usufructuara entre los meses de abril y junio (primera quincena) del año 2008.
Disconforme con esa sentencia, la Fiscalía de Estado dedujo recurso de apelación. La Cámara de Apelación del fuero con asiento en la ciudad de San Nicolás confirmó el pronunciamiento de grado. Frente a lo así resuelto, la demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, en el que denunció que existía un desborde decisorio en cuanto se había transformado ex oficio el contenido de la acción.
La Suprema Corte opinó que el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado debía prosperar y advirtió que la sentencia de la Cámara, en cuanto confirmó la de primera instancia, por la demasía decisoria en la que incurría, desconocía el principio de congruencia y, de ese modo, vulneraba el derecho de defensa en juicio que le asistía al Estado provincial (arts. 18, Constitución nacional y art. 15 de la Constitución provincial).
En su análisis, el Tribunal Supremo consideró que, si bien los magistrados, en el ejercicio de sus potestades ordenadoras y por virtud del principio iura novit curia, podían calificar jurídicamente los hechos o reconducir los reclamos articulados por las partes, con abstracción de la denominación que les hubiesen dado, no debían permitir que se alteraran las circunstancias de la causa, ni que se tergiversara el objeto de la pretensión.
En el presente caso, observó que, tras haberle dado completo trámite, al momento de dictar sentencia, la jueza de grado transformó, readecuó o convirtió la acción declarativa en una de reconocimiento de derechos o intereses tutelados. Con esa lógica, compartida por la Cámara de San Nicolás, no hizo lugar a la pretensión (meramente declarativa) interpuesta en autos, sino que acogió la contemplada en el art. 12, inc. 2, del Código Contencioso Administrativo que nadie había articulado.
La Corte local remarcó que, en el diseño legal instituido a partir de la reforma de la Ley N.º 13.101, la admisibilidad de la pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derechos (art. 12, inc. 2, CCA) dependía, en lo que aquí interesa, del cumplimiento de la carga del agotamiento de la vía administrativa y de la presentación dentro del plazo de caducidad. En cambio, la pretensión de certeza o meramente declarativa no requería apurar la vía ni estaba sujeta al plazo de caducidad (arts. 14, inc. 1, apdo. "d" y 18 primer párr., a contrario, CCA).
En suma, la Corte encontró que lo resuelto en las instancias inferiores había desconocido el principio de congruencia, hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia, la revocó y devolvió las actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, dictara un nuevo pronunciamiento consistente con este fallo.
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º A 73.981, "Donadío, Adriana Leticia c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ pretensión declarativa de certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, 5 de octubre de 2020
La Suprema Corte de Justicia hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, revocó la sentencia impugnada devolviendo las actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, dictara un nuevo pronunciamiento consistente con este fallo.
En el caso, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás había confirmado la sentencia de primera instancia por la cual se hizo lugar a la pretensión deducida por Adriana Leticia Donadío contra la Dirección General de Cultura y Educación, con el objeto de que se declarara judicialmente su derecho a percibir en forma completa el salario correspondiente a las licencias extraordinarias por enfermedad que usufructuara entre los meses de abril y junio (primera quincena) del año 2008.
Disconforme con esa sentencia, la Fiscalía de Estado dedujo recurso de apelación. La Cámara de Apelación del fuero con asiento en la ciudad de San Nicolás confirmó el pronunciamiento de grado. Frente a lo así resuelto, la demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, en el que denunció que existía un desborde decisorio en cuanto se había transformado ex oficio el contenido de la acción.
La Suprema Corte opinó que el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado debía prosperar y advirtió que la sentencia de la Cámara, en cuanto confirmó la de primera instancia, por la demasía decisoria en la que incurría, desconocía el principio de congruencia y, de ese modo, vulneraba el derecho de defensa en juicio que le asistía al Estado provincial (arts. 18, Constitución nacional y art. 15 de la Constitución provincial).
En su análisis, el Tribunal Supremo consideró que, si bien los magistrados, en el ejercicio de sus potestades ordenadoras y por virtud del principio iura novit curia, podían calificar jurídicamente los hechos o reconducir los reclamos articulados por las partes, con abstracción de la denominación que les hubiesen dado, no debían permitir que se alteraran las circunstancias de la causa, ni que se tergiversara el objeto de la pretensión.
En el presente caso, observó que, tras haberle dado completo trámite, al momento de dictar sentencia, la jueza de grado transformó, readecuó o convirtió la acción declarativa en una de reconocimiento de derechos o intereses tutelados. Con esa lógica, compartida por la Cámara de San Nicolás, no hizo lugar a la pretensión (meramente declarativa) interpuesta en autos, sino que acogió la contemplada en el art. 12, inc. 2, del Código Contencioso Administrativo que nadie había articulado.
La Corte local remarcó que, en el diseño legal instituido a partir de la reforma de la Ley N.º 13.101, la admisibilidad de la pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derechos (art. 12, inc. 2, CCA) dependía, en lo que aquí interesa, del cumplimiento de la carga del agotamiento de la vía administrativa y de la presentación dentro del plazo de caducidad. En cambio, la pretensión de certeza o meramente declarativa no requería apurar la vía ni estaba sujeta al plazo de caducidad (arts. 14, inc. 1, apdo. "d" y 18 primer párr., a contrario, CCA).
En suma, la Corte encontró que lo resuelto en las instancias inferiores había desconocido el principio de congruencia, hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia, la revocó y devolvió las actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, dictara un nuevo pronunciamiento consistente con este fallo.
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