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Octubre 21, 2020

Divorcio. Compensación en la liquidación de la sociedad conyugal. Desequilibrio económico de los cónyuges al divorciarse. Cálculo del porcentaje.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B, Expte. 59882/2016 , “S., S. c/ G. B. C. N s/ fijación de compensación”, 2 de julio de 2020

En el fallo de primera instancia se tuvo por acreditado el desequilibrio económico con fundamento en el divorcio; y por lo tanto, la necesidad de fijar una compensación económica en favor de la cónyuge desfavorecida. En tal entendimiento, se estableció que a la Sra. S. le correspondía un 18% extra sobre los bienes a liquidarse como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal. 

 

Apelado el pronunciamiento de grado, la Cámara sostuvo,  al abordar el instituto del art. 441 del CCyCN, que este constituye un medio para compensar el desequilibrio económico que el cese del proyecto familiar común produce entre quienes lo llevaron adelante, y por causa de ello propicia la superación de la pérdida económica que la finalización de la sociedad conyugal provoca en alguno de los cónyuges, especialmente cuando los roles desempeñados durante la vida en común produjeron una desigualdad entre las capacidades de ambos de producir ingresos. 

 

En este punto, el tribunal aclaró que esta acción no busca ser de carácter asistencial, ya que no pretendía perpetuar el nivel de vida que venían llevando los cónyuges hasta el momento de la separación; sino que apunta a reequilibrar la situación que se daba al inicio de la unión, que resulta ser manifiestamente distinta a la que se aprecia a su fin. Puntualizó que el desequilibrio económico manifiesto podía ser tanto de índole netamente patrimonial, como así también en materia de capacitación, profesionalización o potencialidad para obtener ingreso propio, como se apreciaba en el caso de marras en el que la mujer abandonó sus estudios avanzados en pos del mantenimiento del hogar, los niños y la vida en familia.

 

El tribunal también advirtió una “monstruosa desigualdad existente entre los excónyuges” en materia laboral y de desempeño profesional ya que, a lo largo de los veinticuatro años de matrimonio, el hombre tuvo la posibilidad de crecer y desarrollarse en su ámbito laboral trabajando ininterrumpidamente; mientras que la mujer fue privada de tal chance.

 

Para finalizar, la Cámara consideró el hecho de que la mujer había usado en forma exclusiva el inmueble que había sido  sede del hogar conyugal, razón por la cual decidió modificar la sentencia de grado en lo tocante al monto por el cual había procedido la demanda, reduciéndolo y confirmó  la sentencia en todo lo demás que fuera materia de agravios.

 

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Apelado el pronunciamiento de grado, la Cámara sostuvo,  al abordar el instituto del art. 441 del CCyCN, que este constituye un medio para compensar el desequilibrio económico que el cese del proyecto familiar común produce entre quienes lo llevaron adelante, y por causa de ello propicia la superación de la pérdida económica que la finalización de la sociedad conyugal provoca en alguno de los cónyuges, especialmente cuando los roles desempeñados durante la vida en común produjeron una desigualdad entre las capacidades de ambos de producir ingresos. 

 

En este punto, el tribunal aclaró que esta acción no busca ser de carácter asistencial, ya que no pretendía perpetuar el nivel de vida que venían llevando los cónyuges hasta el momento de la separación; sino que apunta a reequilibrar la situación que se daba al inicio de la unión, que resulta ser manifiestamente distinta a la que se aprecia a su fin. Puntualizó que el desequilibrio económico manifiesto podía ser tanto de índole netamente patrimonial, como así también en materia de capacitación, profesionalización o potencialidad para obtener ingreso propio, como se apreciaba en el caso de marras en el que la mujer abandonó sus estudios avanzados en pos del mantenimiento del hogar, los niños y la vida en familia.

 

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Para finalizar, la Cámara consideró el hecho de que la mujer había usado en forma exclusiva el inmueble que había sido  sede del hogar conyugal, razón por la cual decidió modificar la sentencia de grado en lo tocante al monto por el cual había procedido la demanda, reduciéndolo y confirmó  la sentencia en todo lo demás que fuera materia de agravios.

 

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