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Octubre 28, 2020

Recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Ordenanza N.° 4239/2013 y Decreto N.° 540/2013. Municipalidad de Pinamar. Determinación del importe por tasas y servicios urbanos. Mayorías necesarias. Art. 193 inciso 2° de la Constitución Provincial. Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes

Dictamen del Procurador General, Expte. N. º I 72.691-1, “Feniral S:A: c/ Municipalidad de Pinamar s/ inconstitucionalidad Ordenanza N.° 4239/2013 y Decreto N.° 540/2013”, 23 de octubre de 2020

El 11 de enero del año 2013, en la localidad de Pinamar, se celebró la sesión convocada en el Concejo Deliberante en la que se aprobó la Ordenanza 4239/2013 que modificaba el Código Tributario en cuanto al cálculo para la determinación del importe a pagar por tasas de servicios urbanos, con una votación de nueve votos contra dos.

 

La acción presentada ante el titular de Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N.° 1 del Departamento Judicial Dolores motivó la declaración de su incompetencia y la elevación de las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (conf. arts. 161, inc. 1, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 683 del CPCC). A su turno el alto Tribunal de Justicia declaró su competencia y dispuso reconducir al proceso en el cauce de los artículos 683 a 688 del Código Procesal Civil y Comercial.

 

En ese contexto cupo a la Procuración General emitir dictamen, con motivo de la demanda originaria de inconstitucionalidad entablada, por la que se persiguió  la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza N.° 4239/2013 y del Decreto N.° 540/2013, ambos de la Municipalidad de Pinamar, por vulnerar preceptos establecidos en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires al extralimitar atribuciones que dicho texto confiere a los cuerpos del gobierno municipal. Según la demanda, de acuerdo al procedimiento descripto en los artículos 29, 93 y 94 de la LOM, no se habría alcanzado la mayoría requerida para sesionar, con lo cual cabía reputar la nulidad constitucional del funcionamiento de la asamblea por falta de quorum para iniciar y perfeccionar la sesión.

 

El Procurador General consideró que correspondía hacer lugar a la demanda interpuesta en correspondencia con los antecedentes de la Casa, y en concordancia con lo resuelto por el Alto Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Anaya”, (Expte. I 72548), entre otras.

 

Recordó que según el voto del juez Negri en la causa mencionada, para sostener el reclamo de inconstitucionalidad, correspondía considerar el aspecto relativo a las formalidades que se denuncian incumplidas al momento de sancionar la ordenanza impugnada, y, asimismo, el relacionado con la desproporción en el aumento de las tasas municipales y la afectación de derechos patrimoniales. Respecto del primer aspecto,  sostuvo que la Suprema Corte de Justicia ha considerado procedente por la vía de la demanda originaria de inconstitucionalidad juzgar la validez de una norma frente al inequívoco cuestionamiento de la misma por incumplimiento de requisitos constitucionales ineludibles, como resulta ser, la inobservancia de la mayoría de votos necesarios para la existencia y consecuente validez de una ordenanza municipal.

 

También destacó que la mayoría agravada exigida por la el artículo 193, inciso 2.°, de la Constitución Provincial no consiste en la mayoría de los miembros de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes presentes al momento de resolver, sino en la “…mayoría absoluta de votos de una asamblea…”, entendiendo que con la palabra “…votos…”, el constituyente hace referencia a miembros. Juzgó que lo expresado se fundamentaba en razón de la materia tratada en el inciso en cuestión -ejercicio de la potestad de imposición tributaria por parte de la comuna- por el sentido de la norma y por la naturaleza del órgano asambleario.

 

Finalmente, expresó que la Asamblea de Mayores Contribuyentes y Concejales es el órgano facultado por la Constitución Provincial y la Ley Orgánica de las Municipalidades para crear y aumentar tasas, impuestos y contribuciones en el ámbito comunal (v. arts. 193. inc. 2.º, de la Constitución Provincial y 29, LOM). Remarcó que está compuesta por los ediles en ejercicio y un número igual de mayores contribuyentes seleccionados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 del Decreto ley N.º 6769/1958. Y que de conformidad con el artículo 193, inciso 2.°, de la Constitución Provincial que exige el voto concordante de la mayoría absoluta de los miembros del citado órgano, no resulta admisible que una ordenanza impositiva que aumente o cree tributos comunales pueda ser sancionada sólo por el voto afirmativo de los concejales o bien, sólo por los mayores contribuyentes, exigiéndose de tal manera la concurrencia de votos de los dos sectores que conforman este órgano mixto y demostrativo para sus tiempos de una forma de participación ciudadana en el gobierno municipal.

 

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Dictamen del Procurador General, Expte. N. º I 72.691-1, “Feniral S:A: c/ Municipalidad de Pinamar s/ inconstitucionalidad Ordenanza N.° 4239/2013 y Decreto N.° 540/2013”, 23 de octubre de 2020

El 11 de enero del año 2013, en la localidad de Pinamar, se celebró la sesión convocada en el Concejo Deliberante en la que se aprobó la Ordenanza 4239/2013 que modificaba el Código Tributario en cuanto al cálculo para la determinación del importe a pagar por tasas de servicios urbanos, con una votación de nueve votos contra dos.

 

La acción presentada ante el titular de Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N.° 1 del Departamento Judicial Dolores motivó la declaración de su incompetencia y la elevación de las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (conf. arts. 161, inc. 1, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 683 del CPCC). A su turno el alto Tribunal de Justicia declaró su competencia y dispuso reconducir al proceso en el cauce de los artículos 683 a 688 del Código Procesal Civil y Comercial.

 

En ese contexto cupo a la Procuración General emitir dictamen, con motivo de la demanda originaria de inconstitucionalidad entablada, por la que se persiguió  la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza N.° 4239/2013 y del Decreto N.° 540/2013, ambos de la Municipalidad de Pinamar, por vulnerar preceptos establecidos en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires al extralimitar atribuciones que dicho texto confiere a los cuerpos del gobierno municipal. Según la demanda, de acuerdo al procedimiento descripto en los artículos 29, 93 y 94 de la LOM, no se habría alcanzado la mayoría requerida para sesionar, con lo cual cabía reputar la nulidad constitucional del funcionamiento de la asamblea por falta de quorum para iniciar y perfeccionar la sesión.

 

El Procurador General consideró que correspondía hacer lugar a la demanda interpuesta en correspondencia con los antecedentes de la Casa, y en concordancia con lo resuelto por el Alto Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Anaya”, (Expte. I 72548), entre otras.

 

Recordó que según el voto del juez Negri en la causa mencionada, para sostener el reclamo de inconstitucionalidad, correspondía considerar el aspecto relativo a las formalidades que se denuncian incumplidas al momento de sancionar la ordenanza impugnada, y, asimismo, el relacionado con la desproporción en el aumento de las tasas municipales y la afectación de derechos patrimoniales. Respecto del primer aspecto,  sostuvo que la Suprema Corte de Justicia ha considerado procedente por la vía de la demanda originaria de inconstitucionalidad juzgar la validez de una norma frente al inequívoco cuestionamiento de la misma por incumplimiento de requisitos constitucionales ineludibles, como resulta ser, la inobservancia de la mayoría de votos necesarios para la existencia y consecuente validez de una ordenanza municipal.

 

También destacó que la mayoría agravada exigida por la el artículo 193, inciso 2.°, de la Constitución Provincial no consiste en la mayoría de los miembros de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes presentes al momento de resolver, sino en la “…mayoría absoluta de votos de una asamblea…”, entendiendo que con la palabra “…votos…”, el constituyente hace referencia a miembros. Juzgó que lo expresado se fundamentaba en razón de la materia tratada en el inciso en cuestión -ejercicio de la potestad de imposición tributaria por parte de la comuna- por el sentido de la norma y por la naturaleza del órgano asambleario.

 

Finalmente, expresó que la Asamblea de Mayores Contribuyentes y Concejales es el órgano facultado por la Constitución Provincial y la Ley Orgánica de las Municipalidades para crear y aumentar tasas, impuestos y contribuciones en el ámbito comunal (v. arts. 193. inc. 2.º, de la Constitución Provincial y 29, LOM). Remarcó que está compuesta por los ediles en ejercicio y un número igual de mayores contribuyentes seleccionados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 del Decreto ley N.º 6769/1958. Y que de conformidad con el artículo 193, inciso 2.°, de la Constitución Provincial que exige el voto concordante de la mayoría absoluta de los miembros del citado órgano, no resulta admisible que una ordenanza impositiva que aumente o cree tributos comunales pueda ser sancionada sólo por el voto afirmativo de los concejales o bien, sólo por los mayores contribuyentes, exigiéndose de tal manera la concurrencia de votos de los dos sectores que conforman este órgano mixto y demostrativo para sus tiempos de una forma de participación ciudadana en el gobierno municipal.

 

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