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Noviembre 03, 2020

Amparo. Competencia originaria de la Corte Suprema. Art. 117 de la Constitución Nacional. Revisión de un acto judicial de un Tribunal Superior de Justicia Provincial. Improcedencia. Diferencias entre cuestión federal y local. Vía prevista por el art. 14 de la Ley N.° 48

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N. º CSJ 1100/2019, “Álvarez, Diego Felipe c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo”, 22 de octubre de 2020

En el año 2018, la Cámara de Diputados de La Rioja desaprobó la incorporación de Diego Felipe Álvarez como diputado, por entender que se encontraba bajo “causal de inhabilidad moral”. Álvarez había sido elegido diputado provincial por el pueblo del Departamento Capital de la Provincia de La Rioja el 4 de junio de 2017, elección que fue validada por el Tribunal Electoral provincial -órgano jurisdiccional con competencia para ello-, por medio de la expedición del diploma del 10 de octubre de ese año, el cual fue presentado ante la Cámara de Diputados local.

 

Relató Álvarez que las autoridades de ese cuerpo lo convocaron para el 24 de noviembre de 2017 a los efectos de prestar juramento, sesión en la cual se aprobaron los títulos y derechos de todos los diputados electos, incluso los suyos, previo dictamen favorable de la Comisión de Asuntos Constitucionales. Explicó que no juró en esa oportunidad porque pidió la postergación del acto debido a las funciones que venía desempeñando como viceintendente del Municipio de La Rioja, por lo que fue citado para la sesión del 14 de diciembre de 2017.  Sin embargo –continúa-, nunca pudo jurar por la decisión de la Cámara de Diputados de rechazar su incorporación.

 

Ante el impedimento para acceder al cargo, el actor encontró la conducta del cuerpo legislativo manifiestamente ilegítima y arbitraria, y sostuvo que el procedimiento seguido era violatorio de normas de la Constitución local y del reglamento interno de aquella cámara. En ese estado interpuso acción de amparo ante el Tribunal Superior de Justicia local, la que fue declarada inadmisible. Esta última decisión se dio posteriormente al impulso de una acción de amparo en instancia originaria ante la Corte Suprema. 

 

La Corte Suprema declaró que la causa era ajena a su competencia originaria en virtud que debatía cuestiones de índole local. Por tal motivo desestimó la presentación realizada por el actor a fin de que se declarara la arbitrariedad e ilegitimidad de las conductas asumidas por el Tribunal Superior de Justicia local, en cuanto se había negado a tramitar y resolver el juicio de amparo promovido en esa sede y por la Cámara de Diputados de dicha provincia, por el que no le permitía el acceso al cargo para el que había sido electo, por considerarlo incurso en inhabilidad moral. Luego, el actor denunció como hecho nuevo que el mencionado tribunal provincial había declarado inadmisible la acción por él incoada.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, en línea con lo dictaminado por la procuradora fiscal Laura Monti, que la causa era ajena a la competencia originaria  prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional; máxime cuando la pretensión deducida exigía la revisión de un acto judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja y consideró que no le estaba permitido irrumpir en un caso con relación al cual, por la vía pretendida, carece de jurisdicción, expresando que una conclusión distinta introduciría una absoluta inseguridad jurídica en cuanto significaría transgredir los modos y términos de la legislación de forma.

 

Los jueces remarcaron que la causa no constituía una cuestión de manifiesto carácter federal, por involucrar un asunto de orden local, ya que para determinar si las garantías que invoca el actor han sido lesionadas debe hacerse mérito de las instituciones de derecho público provincial y de las normas de ese carácter que constituyen la base de la demanda. 

 

Y concluyeron que el actor contaba con la vía prevista en el artículo 14 de la Ley N.° 48 para traer a conocimiento el juicio sustanciado en sede provincial. 

 

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Noviembre 03, 2020

Amparo. Competencia originaria de la Corte Suprema. Art. 117 de la Constitución Nacional. Revisión de un acto judicial de un Tribunal Superior de Justicia Provincial. Improcedencia. Diferencias entre cuestión federal y local. Vía prevista por el art. 14 de la Ley N.° 48

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N. º CSJ 1100/2019, “Álvarez, Diego Felipe c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo”, 22 de octubre de 2020

En el año 2018, la Cámara de Diputados de La Rioja desaprobó la incorporación de Diego Felipe Álvarez como diputado, por entender que se encontraba bajo “causal de inhabilidad moral”. Álvarez había sido elegido diputado provincial por el pueblo del Departamento Capital de la Provincia de La Rioja el 4 de junio de 2017, elección que fue validada por el Tribunal Electoral provincial -órgano jurisdiccional con competencia para ello-, por medio de la expedición del diploma del 10 de octubre de ese año, el cual fue presentado ante la Cámara de Diputados local.

 

Relató Álvarez que las autoridades de ese cuerpo lo convocaron para el 24 de noviembre de 2017 a los efectos de prestar juramento, sesión en la cual se aprobaron los títulos y derechos de todos los diputados electos, incluso los suyos, previo dictamen favorable de la Comisión de Asuntos Constitucionales. Explicó que no juró en esa oportunidad porque pidió la postergación del acto debido a las funciones que venía desempeñando como viceintendente del Municipio de La Rioja, por lo que fue citado para la sesión del 14 de diciembre de 2017.  Sin embargo –continúa-, nunca pudo jurar por la decisión de la Cámara de Diputados de rechazar su incorporación.

 

Ante el impedimento para acceder al cargo, el actor encontró la conducta del cuerpo legislativo manifiestamente ilegítima y arbitraria, y sostuvo que el procedimiento seguido era violatorio de normas de la Constitución local y del reglamento interno de aquella cámara. En ese estado interpuso acción de amparo ante el Tribunal Superior de Justicia local, la que fue declarada inadmisible. Esta última decisión se dio posteriormente al impulso de una acción de amparo en instancia originaria ante la Corte Suprema. 

 

La Corte Suprema declaró que la causa era ajena a su competencia originaria en virtud que debatía cuestiones de índole local. Por tal motivo desestimó la presentación realizada por el actor a fin de que se declarara la arbitrariedad e ilegitimidad de las conductas asumidas por el Tribunal Superior de Justicia local, en cuanto se había negado a tramitar y resolver el juicio de amparo promovido en esa sede y por la Cámara de Diputados de dicha provincia, por el que no le permitía el acceso al cargo para el que había sido electo, por considerarlo incurso en inhabilidad moral. Luego, el actor denunció como hecho nuevo que el mencionado tribunal provincial había declarado inadmisible la acción por él incoada.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, en línea con lo dictaminado por la procuradora fiscal Laura Monti, que la causa era ajena a la competencia originaria  prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional; máxime cuando la pretensión deducida exigía la revisión de un acto judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja y consideró que no le estaba permitido irrumpir en un caso con relación al cual, por la vía pretendida, carece de jurisdicción, expresando que una conclusión distinta introduciría una absoluta inseguridad jurídica en cuanto significaría transgredir los modos y términos de la legislación de forma.

 

Los jueces remarcaron que la causa no constituía una cuestión de manifiesto carácter federal, por involucrar un asunto de orden local, ya que para determinar si las garantías que invoca el actor han sido lesionadas debe hacerse mérito de las instituciones de derecho público provincial y de las normas de ese carácter que constituyen la base de la demanda. 

 

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